SAP Vizcaya 90263/2013, 31 de Mayo de 2013
Ponente | MIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARECHE |
ECLI | ES:APBI:2013:2634 |
Número de Recurso | 22/2013 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 90263/2013 |
Fecha de Resolución | 31 de Mayo de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª |
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ª
-
Sekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ap.ju.ráp. / E_Rollo ap.ju.ráp. 22/2013- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 7/2013
Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao)
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Valeriano
Abogado/Abokatua: IÑAKI SANTAMARIA PINEDA
Procurador/Procuradorea: CARMEN MIRAL ORONOZ
Apelado/Apelatua: Inocencia
Abogado/Abokatua:MIREN EDURNE FERNANDEZ ARIAS
Procurador/Procuradorea: ANA MARIA CONDE REDONDO
SENTENCIA Nº / EPAI-ZK.: 90263/13
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ
MAGISTRADA DÑA. Mª DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE
MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a 31 de mayo de 2.013
VISTOS en segunda instancia, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado Juicio Rápido, seguidos con el número 7/13 ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de Maltrato en el ámbito de Violencia sobre la Mujer contra Valeriano como acusado, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora Carmen Miral Oronoz y asistido del Letrado Iñaki Santamaría Pineda, y por un delito de Maltrato en el ámbito familiar contra Inocencia, como acusada y como acusación particular, cuyas circunstancias personales constan en autos representada por el Procurador Ana María Conde Redondo y asistida del Letrado Miren Edurne Fernández Arias, interviniendo el Ministerio Fiscal como acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.
Por el Juzgado de lo penal nº 6 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha 6 de febrero de 2.013 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: " Sobre las
20.30 horas del día 3 de enero de 2013, Valeriano, nacido en Brasil, el NUM001 .1981, sin antecedentes penales y con situación administrativa irregular en territorio nacional hallándose en el bar "Zubipe" sito en la calle Gordoniz nº 38 de Bilbao, se abalanzó contra su ex pareja sentimental Inocencia, tirándola al suelo y cuando la mujer se encontraba en el suelo la pisoteó. Como consecuencia de estos hechos, Inocencia sufrió traumatismo en rodilla, siendo asistida por ello en el hospital de Basurto y precisando siete días de curación durante los cuales pudo dedicarse a sus ocupaciones habituales. "
El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Valeriano como autor criminalmente responsable de un delito de Maltrato en el ámbito de Violencia sobre la Mujer, a la pena de:
-Nueve meses de prisión.
-Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-Privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años.
-Prohibición de aproximarse a Inocencia, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma a una distancia inferior a 500 metros, por tiempo de un año y nueve meses.
Se acuerda la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por cinco años.
En concepto de responsabilidad civil, Valeriano indemnizará a Inocencia en la cantidad de 224 euros con aplicación del art. 576 LEC .
Que debo absolver y absuelvo a Inocencia del delito de Maltrato en el ámbito familiar del que venía siendo acusada con todos los pronunciamientos favorables.
Se condena en costas, incluidas las de la acusación particular al acusado Valeriano ."
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Valeriano en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS
Mantenemos los así declarados en la sentencia de instancia
Condenado el Sr. Valeriano, se alza su defensa en alegación de que el relato de hechos que determina su condena no se sustenta en prueba suficiente. Previamente a ese motivo, expone que la sentencia es nula por quebranto del principio acusatorio.
Considera la apelante que la sentencia ha de ser declarada nula, por quebrantar el principio acusatorio, puesto que se ha impuesto mayor pena que la pedida por el Ministerio Fiscal, dada la presentación extemporánea del escrito de acusación formulado por la representación de la denunciante, en ejercicio de la acusación particular. Nada dice el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso, limitando su alegación a generalidades relativas a la valoración de la prueba practicada en el juicio oral y las limitaciones de su revisión en la alzada.
La Acusación particular considera que la alegación de nulidad de la sentencia carece de todo sustrato, no habiéndose producido indefensión material alguna, debiéndose la omisión que denuncia la apelante, a un mero error material sin incidencia alguna en la resolución de la causa.
Tanto la STC de 27-XI-2.000, como la S 19/2000, de 31-I, concretan que el principio acusatorio trasciende al derecho contenido en el art. 24.2 CE y comprende un haz de garantías adicionales, entre las cuales se encuentra la de que el pronunciamiento del órgano judicial se efectúe precisamente sobre los términos del debate tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación y la defensa (por todas, TC S 17/1988, FJ 5), lo que implica que el juzgador penal está vinculado por la pretensión penal acusatoria compuesta, tanto por los hechos considerados punibles, como por su calificación jurídica, de modo que el órgano judicial no puede pronunciarse sobre hechos no aportados al proceso --ni objeto por lo tanto de acusación--, ni puede calificar estos hechos de forma que integren un delito de mayor gravedad que el definido por la acusación. En definitiva, se trata de que el deber de congruencia exige la adecuada correlación entre la acusación y el fallo ( TC SS 11/1992, de 27 Ene., FJ 3 ; 95/1995, de 19 Jun., FJ 3 ; 36/1996, de 11 Mar., FJ 4, y 225/1997, de 15 Dic ., FJ 4) porque "nadie puede ser condenado por cosa distinta, y de la que no ha podido defenderse ( STC 11-XII-2006 ). Está relacionado con el derecho a la defensa, y por lo que al relato fáctico se refiere, la sentencia reseñada nos recuerda que al juez no le está permitido excederse, debiendo existir correlación entre la acusación y el fallo. " que exista identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación, debatido en el juicio contradictorio, y declarado probado en la sentencia, constituya el soporte fáctico de la calificación ( STC 8-III-2004 ) debiendo ser respetado en líneas esenciales, no en todos sus detalles, debiendo valorarse si éstos son o no relevantes, pero en todo caso, el relato fáctico ha de ser completo y específico ( STS 18-IV-2001 ). Para que este derecho fundamental se vulnere, ha de existir efectiva constancia de que hubo elementos de hecho que no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa lo que exige ponderar las circunstancias concretasque concurren en cada caso para poder determinar lo que resulta esencial al principio acusatorio: que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse de una acusación en un debate contradictorio con la acusación (TC S 225/1997, ya citada, FJ 4, y TC A 36/1996, de 12 Feb ., FJ 4). Por ello, en algunas ocasiones nos hemos pronunciado sobre la mayor o menor vaguedad o imprecisión de los hechos incluidos por las acusaciones en la calificación definitiva (TC S 20/1982, de 10 Mar., FJ 1) o sobre la adición en los hechos probados de elementos no esenciales para el hecho punible, que no produce una alteración esencial en los términos del debate (TC S 14/1999, de 22 Feb., FJ 8).
....Dado que la información de la acusación es un presupuesto de la defensa, un fallo sustentado en hechos distintos a los que sostienen la acusación podrá suponer asimismo una vulneración del derecho de defensa, al hacer imposible el descargo de una imputación que se desconoce. Finalmente, la incongruencia respecto a los hechos es indicativa de una pérdida de la garantía de imparcialidad del órgano judicial, pues la innovación respecto a los hechos tiende a confundir «acusación y condena» (TC S 95/1995, FJ 3). La STC S 123/2005, de 12 de mayo, indica que «(e)l fundamento de esta exigencia de congruencia entre acusación y fallo ha sido puesto en relación directa, principalmente, con los derechos a la defensa y a estar informado de la acusación, con el razonamiento de que si se extralimitara el juzgador en el fallo, apreciando unos hechos o una calificación jurídica diferente a las pretendidas por las acusaciones, se privaría a la defensa de la necesaria contradicción (por todas, SsTC 33/2003, de 13 de febrero, FJ 3, o 40/2004, de 22 de marzo, FJ 2). Sin embargo, este deber de congruencia también ha encontrado su fundamento en el derecho a un proceso con todas las garantías, en el sentido de que el enjuiciamiento penal se ha de desarrollar con respeto a la delimitación de funciones entre la parte acusadora y el órgano de enjuiciamiento (por todas, ...
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