SAP Vizcaya 301/2013, 4 de Julio de 2013

PonenteMARIA CONCEPCION MARCO CACHO
ECLIES:APBI:2013:2350
Número de Recurso235/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución301/2013
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.04.2-12/008053

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 235/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 2 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 380/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: NORTEBAGUA S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ

Abogado/a / Abokatua: MIKEL ARRIETA AGUIRRE

Recurrido/a / Errekurritua: SERVICIOS LOGISTICOS ZIERBENA S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS

Abogado/a/ Abokatua: JOSE FELIX PEREZ TOLOSA

S E N T E N C I A Nº 301/2013

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a cuatro de julio de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presente autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 380/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE LOS DE BILBAO y seguidos entre partes como apelante NORTEBAGUA, S.A., representada por el Procurador Sr. López Martinez y dirigido por el Letrado Sr. Arrieta Aguirre y como apelado SERVICIOS LOGISTICOS ZIERBANA, S.L. representado por el Procurador Sr. Bartau Rojas y dirigido por el Letrado Sr. Pérez Tolosa.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 13 de marzo de 2013 es del tenor literal siguiente:" FALLO : Que se DESESTIMA la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. López en la representación que tiene encomendada en el presente procedimiento de Nortebagua, S.A. frente a Servicios Logísticos Zierbena, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Bartau, con imposición de costas a la parte actora.

Se ESTIMA íntegramente la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Bartau en representación de Servicios Logísticos Zierbena, S.L. frente a Nortebagua, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. López y se condena a ésta a abonar a la actora la cantidad de 62.036,12# más los intereses establecidos en el artículo 7 de la ley 3/2004 de 29 de diciembre de lucha contra la morosidad en operaciones mercantiles desde la interposición de la demanda reconvencional, así como al pago de las costas judiciales."

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de NORTEBAGUA, S.A. se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia se dio traslado a la contraparte por término de DIEZ DIAS para impugnación u oposición, verificándolo mediante escrito de oposición. Emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 235/2013 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

Que con fecha 21 de junio de 2013 se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 3 de julio de 2013.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son motivos alegados por la parte recurrente; infracción del artículo 1281 del Código Civil ; en tal sentido razona que no se pretende por esta parte si el contrato suscrito entre las partes es de arrendamiento de local o de superficie determinada, ni prestación de un servicio, sino que lo que interesa esta parte en su demanda es concretar en qué condiciones debía prestar la demandada los servicios conforme al contrato suscrito entre las partes el 1 de julio de 2011; y desde esa premisa se sostiene por esta parte que la demandada se obliga a poner en disposición de esta parte el pabellón de aquélla para lograr el buen fin de la prestación del servicio; las reglas de interpretación y, en concreto el apartado segundo del artículo 1281 del Código Civil permiten establecer la voluntad de las partes contratantes, cuando de las palabras utilizadas exista contradicción, debiendo estar a la voluntad de las partes en todo supuesto. Y esta voluntad fue en todo momento lo expresado por esta parte; quien de forma reiterada se sostenía que lo que interesaba es que se pusiera a su disposición la totalidad de la superficie del pabellón de la demandada; en los momentos previos y coetáneos del contrato, así lo demuestran (veanse los burofaxes enviados por esta parte a la parte demandada sin contestación); resaltar que previamente ya existían relaciones comerciales entre las partes, y esta representación venía usando los servicios de la demandada en la localidad de Asua; no tiene sentido realizar un nuevo contrato si no era para disponer de un mayor espacio donde realizar el servicio de almacenaje.

Infracción de lo dispuesto en el artículo 214 del Código Civil en cuanto al incumplimiento por SELZI, S.L. de sus obligaciones; yerra la juzgadora en la valoración de las prueba; de las pruebas aportadas y practicadas queda constancia de que la demandada ha incumplido sus obligaciones suscritas en el contrato de julio de 2011: no sólo en el espacio sino tambièn en relación a los servicios que se debían prestar; no es cierto que tenga espacio a disposición de esta parte, así queda constancia en acta notarial de 27 de enero de 2012 en la que consta que existen bienes de esta empresa almacenados fuera del pabellón; que se tuvieron que dirigir en automovil, a la zona exterior donde se encontraban, a la intemperie y tapados con lona; y que estos materiales a simple vista son similares a los materiales que se encuentran dentro del pabellón de la demandada; el documento nº 2 de los acompañados por esta parte a la contestación a la reconvención vienen a constatar que esta parte sí disponía de volumen de negocio suficiente para ocupar todo el espacio de pabellones de Salzi y que ésta no puso a disposición de ella todo el pabellón, es decir, lo contrario que la juzgadora interpreta, siendo que nuevamente yerra en su ponderación. Tampoco ha cumplido la demandada con la obligación de recepcionar, ubicar y almacenar carga y descarga y puesta a disposición de los medios; la documental acompañada con la contestación demuestran que antes de la suscripción del contrato todos los servicios venían detallados y acompañados de listado de movimientos; a partir de este contrato no se acompañan ni albaran, ni listados, ni inventario que justifique o acredite el servicio prestado y ello porque ningún servicio se prestó; por último, hay un acto propio de la demandada, se abarata el precio tras las denuncias de esta parte; la rebaja de 1000 euros en el precio del servicio no viene sino a ratificar que la falta de cumplimiento existía.

De todo ello se desprende que el incumplimiento de la demandada es manifiesto, lo que provoca que no pueda atribuirse la obligación de pago estimada a su favor en sentencia; porque quien incumple no puede exigir el cumplimiento y por ello resulta más lógico la conducta de su parte abonando un precio en relación al espacio adecuado y utilizado.

En tercer lugar, infracción del artículo 218 LEC al omitir pronunciamientos expresamente interesados; la fijación del precio y la obligación de pago de las facturas del mes de junio de 2011; la parte demandada pretende se cobre el IVA, cuando en el contrato se decía una cantiad única por lo que no debe adicionarse el IVA; y en cuanto las facturas de fecha junio 2011 al ser anteriores al contrato no pueden ser reconocidas al no obedecer a prestación alguna, no tiene soporte probatorio sobre actividad o servicio realizado y que, por ende, están totalmente faltas de justificación debiendo ser desestimadas.

Por lo expuesto, interesa la estimación del recurso y estimación de su demanda con desestimación de la demanda reconvencional con imposición de costas a la contraparte.

SEGUNDO

Necesario comenzar diciendo que la parte demandante basa su demanda en el hecho quinto cuando fija los incumplimientos contractuales que imputa a la demandada, y nos dice que son: no haber permitido a esta parte la utilización del espacio pactado de 5000 m2. y, por otra, que las obligaciones de servicio que debía prestar tampoco se han realizado. Del primer extremo en el hecho sexto realiza las aseveraciones que estima a su interes y, en concreto, que conforme al contrato la demandada debía poner a disposición de esta parte los 5000 m2. del pabellón y el espacio que se viene utilizando a duras penas llega a 1000 m2. Y en cuanto al segundo, almacenaje ubicación carga y descarga se está haciendo con personal propio y no por la demandada.

Fijado, por tanto, por la parte actora cuales eran los incumplimientos, es obligado por la juzgadora venir a analizar si en el contrato se obligaba a aquellos terminos que el demandante concretaba en su demanda, no tanto al debate que en el escrito de apelación dice que la juzgadora resuelve, sino a lo realmente pactado entre los litigantes; de tal análisis llega a la consideración la juzgadora, tras el examen de los términos del contrato de 1 de julio de 2011, que efectivamente no existía compromiso de la demandada a poner a disposición de la actora todo el espacio que ocupa el pabellón (5000 m2.); y que en cuanto...

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