SAP Vizcaya 401/2013, 3 de Julio de 2013

PonenteMARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
ECLIES:APBI:2013:2335
Número de Recurso57/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución401/2013
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 4ª/4.

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.02.2-11/011472

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 57/2013 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 3 (Barakaldo) / Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia (Barakaldo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 2/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Virginia y Alberto

Procurador/a/ Prokuradorea:ELSA PACHECO GURPEGUI y ELSA PACHECO GURPEGUI

Abogado/a / Abokatua: MARIANO HERNANDEZ ARRANZ y MARIANO HERNANDEZ ARRANZ

Recurrido/a / Errekurritua: Evelio

Procurador/a / Prokuradorea: MARGARITA BARREDA LIZARRALDE

Abogado/a/ Abokatua: MARIA JESUS REDONDO BENGOETXEA

S E N T E N C I A Nº 401/2013

ILMOS. SRES.

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a tres de julio de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, los presentes autos de P. ORDINARIO Nº 2/12, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Baracaldo y seguidos entre partes:

Como partes recurrentes Virginia Y Alberto, representados por la Procuradora Sra. Pacheco Gurpegui y dirigidos por el Letrado Sr. Mariano Hernández Arranz.

Y como parte recurrida que se opone al recurso Evelio representada por la Procuradora Sra. Barreda Lizarralde y dirigida por la Letrada Sra. María Jesús Redondo Bengoetxea. Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 27 de Septiembre de 2012 y el Auto rectificando de fecha 11 de octubre de 2012 son del tenor literal siguiente:

"FALLO:Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Virginia y D. Alberto, representados por la Procuradora Sra. Pacheco y asistidos del Letrado Sr. Hernández Arranz contra D. Evelio, representado por la Procuradora Sra. Barreda y asistida de la Letrado Sra. Redondo, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos contra ella formulados, con condena en costas a la parte actora".

"PARTE DISPOSITIVA:1.- SE ACUERDA la rectificación de la Sentencia dictado/a en el presente procedimiento con fecha 4/10/2012 y queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma:

"OCTAVO.- En materia de costas, es de aplicación lo dispuesto en el art. 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000".

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de las demandantes se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 57/13 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Dª REYES CASTRESANA GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Virginia y D. Alberto, propietarios del piso NUM000 de la casa nº NUM001 de la CALLE000 de Portugalete, inmediatamente superior al local sito en los bajos el edificio en el que se desarrolla la actividad de estudio de grabación por el demandado D. Evelio, en la que se ejercitan las pretensiones de cesación definitiva de la actividad prohibida desarrollada en el local, de privación del derecho al uso del local por un periodo de tres años y de indemnización de daños y perjuicios morales de 105.000 euros, al haberse causado molestias y ruidos que afectan a la vida diaria familiar y conculcando derechos fundamentales.

La Magistrada a quo desestima la acción de cesación de actividad prohibida y de privación del uso del local, porque la actividad que desarrolla el demandado en el local no está prohibida sino condicionada, según sus características y ubicación, al cumplimiento de una serie de requisitos, en concreto, aislamiento acústico y de vibraciones, y, si bien el demandado en el pasado no ha ejecutado todas las correcciones exigidas a estos fines, en el momento presente, consta el informe de Tecnalia de 23 de abril de 2.012 de que se cumplen los requisitos de aislamientos acústicos exigidos, levantando la suspensión de la actividad por Decreto de 6 de julio de 2.012. Se rechaza la petición de indemnización de 105.000 euros por daños morales causados durante cinco días a la semana durante veintiún años, al considerar insuficiente un informe psicológico de fecha 15 de junio de 2.011 para acreditar los daños que se reclaman sin aportación de otros padecimientos médicos.

Contra la misma han interpuesto recurso de apelación los actores Dña. Virginia y D. Alberto, solicitando se estimen las presentaciones de cesación de la actividad prohibida y de privación del uso del local como medidas correctoras del art. 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, teniendo legitimidad cualquier vecino para solicitar la cesación de la inmisión al margen de acuerdos comunitarios, así como la procedencia de la cantidad de 105.000 euros por daños morales dada la existencia de ruidos por encima de unos límites tolerables, en base a la una errónea valoración de la prueba.

SEGUNDO

Es doctrina reiterada de nuestro Tribunal Supremo (v. por todas sentencia de 29 de abril de 2003 ) la que señala que "un examen atento del problema, a la luz de su evolución histórico-doctrinal, acerca de las inmisiones nocivas, tóxicas, perjudiciales o molestas para el ser humano, producidas en el entorno de su residencia o domicilio, entre las que se hallan, sin duda, las inmisiones sonoras excesivas, que sobrepasan el dintel aceptable para la audición humana y su mantenimiento, dentro de parámetros normales, que respeten la salud y la funcionalidad de los órganos del oído, o la contaminación acústica del medio ambiente en cotas, asimismo perjudiciales, muestra que la orientación, seguida por la sentencia recurrida, responde a los más actuales criterios jurídicos de imputación.Tradicionalmente, fue la doctrina jurídica medieval sobre los "actos de emulación", construida para paliar el rigor, a ultranza, del principio "neminen laedit qui suo iure utitur", el medio de reparar daños sobrevenidos, por hechos análogos a los supuestos descritos, que tenían la apariencia formal de un ejercicio legítimo de los derechos, aunque más tarde hubo que superar los inconvenientes de una doctrina, desenvuelta dentro de estrechos límites, por el reconocimiento jurisprudencial del "abuso del derecho".

Junto a la abocetada línea de atribución de la responsabilidad, por conductas ilícitas, a causa de inmisiones abusivas, obviamente, la búsqueda de una fundamentación jurídica, concorde con la reclamación de los daños habidos, tenía que pivotar hacia la responsabilidad por actos propios ( artículo 1.902 del Código civil ) o responsabilidad por hechos ajenos, cuando el daño causado a otro por acción culposa o negligente fuera exigible no sólo por actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder ( artículo 1.903 del Código Civil ). Y más, específicamente, dentro de los daños producidos por cosas atribuibles a un propietario, el artículo 1.908, determina las responsabilidades de éstos, entre otros supuestos, por los prevenidos "ad exemplum", en los números segundo y cuarto. En especial, y en relación con los ruidos excesivos, a que se contrae el asunto que examinamos, debe destacarse el número primero, cuya explícita referencia a los "humos excesivos", es fácilmente transmutable, sin forzar las razones de analogía, a los ruidos excesivos, todo ello, en el marco de las posibles conexiones con el artículo 590 del Código civil (subrayamos en este punto la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1980 que relaciona este precepto con el artículo 1.908, y formula, por generalización analógica, el "principio de exigencia de un comportamiento correcto con la vecindad", así como el de una "prohibición general de toda inmisión perjudicial o nociva". Bajo esta conexa, pero diversa concurrencia normativa, no puede extrañar que la Sala de instancia, mencione el artículo 1.902, como pilar o posible sustento de aplicación. Y en la jurisprudencia hallamos operaciones de subsunción con distinto apoyo normativo (que, desde luego, no excluyen necesariamente otros). Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 1992, que basa su condena sobre la inmisión en la vivienda del actor, de ruidos procedentes de una industria, no reducidos a nivel tolerable, en el artículo 1.902; así la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1993, que justifica, por el riesgo creado, la aplicación del artículo 1.908, núm. 2º del Código civil . Modernamente, a raíz del reconocimiento constitucional de unos derechos fundamentales, con tutela jurídica reforzada, (pues son susceptibles caso de desconocimiento o vulneración, en sede interna, de recurso de amparo y, en virtud del Convenio Europeo de Derechos humanos, del agotamiento de la instancia supranacional que representa el Tribunal Europeo de Derechos humanos) se ha abierto paso con gran empuje, la tendencia doctrinal y jurisprudencial, a considerar estas inmisiones gravemente nocivas, cuando afectan a la persona, en relación con su sede o domicilio, atentados o agravios inconstitucionales a su derecho...

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