SAP Vizcaya 329/2013, 24 de Julio de 2013

PonenteANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
ECLIES:APBI:2013:2328
Número de Recurso231/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución329/2013
Fecha de Resolución24 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.02.2-12/009745

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 231/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Barakaldo) / Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia (Barakaldo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1376/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Olegario

Procurador/a/ Prokuradorea:SONIA RAMOS PEÑIN

Abogado/a / Abokatua: JAVIER GOMEZ CASAS

Recurrido/a / Errekurritua: NATIONALE NEDERLANDEN VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SAE

Procurador/a / Prokuradorea: JUAN FERNANDO SETIEN GARCIA

Abogado/a/ Abokatua: EDUARDO PECHE ECHEVERRIA

S E N T E N C I A Nº 329/2013

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a veinticuatro de julio de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de procedimiento ordinario nº 1376/12 procedentes del Juzgado de primera Instancia nº 1 de Barkaldo y seguido entre partes: como apelante: D. Olegario representado por la Procuradora Dª Sonia Ramos Penin y dirigido por el Letrado D. Javier Gómez Casas; y como apelado: NATIONALE NEDERLANDEN VIDA CÍA SEGUROS representada por el Procurador

D. Juan Setién García y dirigida por el Letrado D. Eduardo Peche Echeverría. SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 9 de abril de 2013 es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR la demanda formulada por la procuradora Sra. Ramos, en nombre y representación de D. Olegario, contra la mercantil NATIONALE NEDERLANDEN VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SAE., absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, con imposición de costas a la actora.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro."

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Olegario, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 231/13 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 25 de junio de 2013 se señaló el día 10 de julio de 2013 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insta la representación de D. Olegario la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se estime en su integridad la demanda en su día interpuesta. En justificación de tal petición y en motivación del recurso partiendo del compendio qeu realizaba de los fundamentos motivadores ampliamente desarrollados:

  1. - Señalaba que la sentencia recurrida al objeto de denegar la cobertura del seguro personal " Fallecimiento, Invalidez Absoluta y Permanente por cualquier causa" consideraba que la interpretación y significado de la terminología expresada es clara y, no encontrándose el Sr. Olegario en ninguna de tales situaciones no se encuentra amparado por las coberturas del seguro. Frente a ello la línea argumental defendida por a parte apelante se compendia en que los conceptos que "tan claros" se perciben han sido sustraídos a conocimiento del Sr. Olegario, mínima exigencia la transparencia contractual. Si se ha hurtado la definición de los conceptos de cobertura, obviamente se desconoce el contenido contractual de invalidez permanente, invalidez absoluta, o invalidez permanente y absoluta. La afirmación de claridad de la sentencia solo puede ser predicada sobre la base de una improcedente remisión a las normas laborales, lo que es desaconsejado por el Alto Tribunal en numerosas ocasiones. No queda precisado; discurría se conociese por el asegurado el contenido de dicha remisión. Además, señalaba, la terminología utilizada no se corresponde literal o gramaticalmente con las definiciones procedentes del ámbito laboral o de la Seguridad Social, y en ello señalaba las diversas situaciones. Desde el plano de definición que consignaba, estimaba incluible dentro del adjetivo indefinido cualquiera referido a la expresión "relación laboral o actividad profesional" se integra a su entender en el ámbito objetivo del riesgo asegurado la incapacidad permanente para el ejercicio de la profesión que desempeña el actor-asegurado. Incidía en la oscuridad de la cláusula en función de la manifiesta anfibiología de los términos utilizados. Insistía en que la invalidez que recoge el clausulado aportado por la demandada parece asimilarse al concepto de invalidez permanente en el grado de incapacidad absoluta para todo trabajo que recoge la legislación social, aunque la utilización del término "todo" previsto en la legislación social se sustituye por el de cualquier lo que, no deja de dar al entender de la apelante cierta indefinición al concepto en cuanto a la disyuntiva de implicar todo trabajo o que se produzca la incapacidad para cualquier de ellos, es decir, la total que en la legislación social es la que determina la incapacidad para el trabajo propio y desempeñado. Si ello es así, razonaba solo se debe añadir que las dudas que pudieran surgir en torno al objeto del seguro deberían haberse resuelto con arreglo a la regla contenida de carácter general en el art. 1.288 del C.c .; así como, la general aplicación del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro y Ley General de Consumidores. La indefinición del riesgo incidía a su entender en la aplicación de las reglas contra proferentem. Desarrollaba a lo largo de su amplio discurso todas estas consideraciones. Finalizaba argumentando que ni las indefiniciones, ni la dudas de hecho, ni de derecho que se suscitan hacían al actor merecedor de las costas del procedimiento. La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO

Es obvio que en la presente alzada la cuestión a resolver ha quedado reconducida exclusivamente a la interpretación del Contrato de Seguro. Ciertamente se ha de partir de una realidad que no puede ser cuestionada: y que queda plasmada a lo largo de la amplia fundamentación que recoge la resolución recurrida cual es la mecánica digamos simplemente oscurantista mantenida por parte de National Nederlanden y por la colaboradora ING Direct. Dicha actitud resulta indeclinable por certera y lleva a a conclusión igualmente cierta de la existencia del contrato de seguro, perfeccionado entre partes, vinculado a un Préstamo Hipotecario y además a un seguro del Hogar. La póliza no llegó a ser formalizada no obstante por causas absolutamente ajenas a la parte. Son absolutamente descriptivos en este punto los argumentos que desde la certeza que da la prueba así permiten afirmarlo y son desgranados en la sentencia de instancia.

Desde dicha realidad existencia y perfección de Seguro Personal, lo que ahora se pone en cuestión en esta alzada es la cobertura del mismo. El documento básico exclusivo la "Solicitud Seguro de Protección Familiar" que, pese a cualquier consideración que quiera hacerse, lleva el doble sello tanto ING Direct como de National Nederlanden, recoge los datos del Sr. Olegario, su domicilio y demás datos personales. Igualmente recoge los datos del préstamo personal al que se vincula "datos del préstamo/capital asegurado" (desde el mencionado planteamiento se trata de una operación trabada en un contexto afectante tanto a ING como a National Nederlanden) observándose, aun cuando sea un detalle menor el plazo del prestámo 40 años, plazo del seguro 40 años, determinando como capital asegurado por invalidez 93.000 # capital asegurado por fallecimiento 93.000 # expresando seguidamente las GARANTIAS: FALLECIMIENTO, E INVALIDEZ ABSOLUTA Y PERMANENTE POR CUALQUIER CAUSA. Es la entidad aseguradora la que por causas que en ningún caso afectan al asegurado no ha fijado los conceptos que permitan conocer el alcance de las garantías, la solicitud de seguro evidentemente no las define. Esta solicitud se firma en fecha 27 de mayo de 2011. Como dato en este sentido debe ser considerado aporta como documento nº 1 la entidad NATIONAL NEDERLANDEN SEGURO VIDA una hoja en que se recoge como Condiciones Generales y Condiciones Especiales en esta última "articulo primero Definición se entiende por Invalidez del asegurado la irreversible situación física o mental del mismo determinante de su total ineptitud para el mantenimiento de cualquier relación laboral o actividad profesional...".

Al Sr. Olegario le fue detectada, conforme resulta del informe emitido por el Jefe de la Sección de Neumología Ocupacional del Instituto Nacional de Silicosis, debido a la la exposición excesiva y peligrosa al sílice al trabajar sobre elementos con alto grado de componente de sílice y sin la adopción por parte de la empresa de las obligadas medidas de seguridad,una silicosis complicada con solo cinco años de exposición, considerándose una...

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