SAP Vizcaya 252/2013, 5 de Junio de 2013

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2013:2154
Número de Recurso97/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución252/2013
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.02.2-11/002881

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 97/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 4 (Barakaldo) / Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia (Barakaldo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 405/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Fidel

Procurador/a/ Prokuradorea:ZIGOR CAPELASTEGUI CRISTOBAL

Abogado/a / Abokatua: JOSU ZULUETA SAN NICOLAS

Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 N. NUM000 SANTURTZI

Procurador/a / Prokuradorea: SILVIA PALACIO OREJAS

Abogado/a/ Abokatua: EDUARDO SAENZ MANSO

S E N T E N C I A Nº 252/2013

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a cinco de junio de dos mil trece.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por las Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 405/2011, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 4 (Barakaldo ) a instancia de Fidel apelante - demandante, representado por el Procurador ZIGOR CAPELASTEGUI CRISTOBAL y defendido por el Letrado Sr. JOSU ZULUETA SAN NICOLAS contra COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 N. NUM000 SANTURTZI apelado - demandado, representado por la Procuradora Sra. SILVIA PALACIO OREJAS y defendido por el Letrado Sr. EDUARDO SAENZ MANSO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28 de setiembre de 2012 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida senetncia de instancia, de fecha 28 de setiembre de 2012, es del tenor literal que sigue: FALLO: ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Capalastegi Cristóbal en nombre de DON Fidel frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE SANTURCE debo CONDENAR y CONDENO a la demandada a:

  1. - Realizar las obras de reparación de los elementos comunes y de los daños existentes en la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de Santurce en la forma reflejada en informe pericial emitido por el perito Sr. Luis Alberto .

  2. - Al pago de los perjuicios causados al actor por el desalojo que ascienden a la suma de 25.800 euros.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4690 0000 02 40511, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de Fidel se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 97/13 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por auto de fecha 20 de marzo de 2013, se acordó el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Que por providencia de la Sala, de fecha 24 de mayo de 2013, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 4 de junio de 2013.

QUINTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primera alegación del recurso interpuesto contra la sentencia de instancia se denuncia, infracción del art.10.1 LPH . Error en la apreciación de la prueba pericial del arquitecto Sr. Luis Alberto . Deducciones ilógicas de la sentencia.

En tal sentido se alega que la sentencia entiende que los presupuestos elaborados por el Sr. Luis Alberto, y del Sr. Feliciano, van de forma paralela y con parecidas partidas, pero, siendo el presupuesto de el Sr. Luis Alberto mas barato e igualmente eficaz, y no parece que precise demoler los tabiques, solo la solera y el solado, opta por dicho presupuesto. Pero el juzgador se denuncia, no se percata de la necesidad en ambos presupuestos de demoler toda la vivienda para poder acometer la obra de reparación de todo el subsuelo de la misma, lo que si se constata en ambos informes, así se recoge en la página 19 del informe del Sr. Luis Alberto

, si bien en la página 20 al recoger el presupuesto de obras estrictamente necesarias, resta la partida de demoler la tabiquería, y esta es la solución que acoge la sentencia. Sin percatarse que en dicho presupuesto de la página 20 se parte de un sofisma inexistente cual es: "En el supuesto de que el propietario del local hubiera denotado la patología de humedad a su debido tiempo o que en las obras de adecuación y cambio de uso hubiera participado un técnico competente en la materia, quién responsablemente prevería el futuro acontecimiento de humedades a raíz de las obras realizadas, si se hubiera notificado esto a la Comunidad de Propietarios el tratamiento es una práctica habitual en rehabilitaciones de adecuación o adaptación de locales en estructura, manteniendo la fachada prexistente" y añade " La valoración o presupuesto, de las obras estrictamente necesarias, a su debido tiempo, pasa por una solución a acometer directamente sobre los locales diáfanos en estructura (sin acabados)", siendo así que la realidad es que la vivienda no está diáfana, ningún propietario de la vivienda, ni del previo local detectó nunca las patologías, ningún técnico competente previó el futuro (actuales humedades), la comunidad conoció y consintió el uso como vivienda a tres sucesivos propietarios, y la vivienda no se halla en estructura, y por tanto la solución de obras estrictamente necesarias es inoperativa. La reparación exige además dotar a la vivienda de habitabilidad como lo reconoce la sentencia. A ello se añade que al importe presupuestado de 6.990 y 23.464 # del informe del Sr. Luis Alberto se debe de añadir, el beneficio industrial (13%), gastos generales(&%), IVA (a la fecha de la demanda 18%), honorarios técnicos (10%), tasas e impuestos municipales (5,5%), como se detalla en el informe Don. Feliciano

. Al no recogerse así en sentencia se desestima la reparación en daños privativos, contraviniendo el art. 10.1 LPH que la Juzgadora admite como precepto a aplicar.

Como segunda alegación se recoge la cuantía adecuada para la obra de reparación: error en la apreciación de la prueba del informe pericial Don. Feliciano (doc. nº 17 de la demanda). En este sentido se argumenta que atendiendo a la experiencia en materia de impermeabilización de suelos por capilaridad, la diferencia de tiempo en la elaboración entre los informes, y la diferente metodología, seguida por ambos peritos, lleva a tener que estimar el informe del perito Don. Feliciano por su mayor experiencia, su inspección en dos ocasiones a la vivienda, concreta la reparación partida por partida, incluyendo los gastos generales, IVA, etc ... frente a la menor experiencia del perito Sr. Luis Alberto, el cual solo visitó la vivienda en una ocasión y dedicó a ello como mucho media hora, que midió la vivienda en ese plazo para realizar un croquis y no realizó cata alguna, ni fue acompañado de otro perito o ayudante. Si bien reconoció que la vivienda medía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR