SAP Vizcaya 169/2013, 30 de Mayo de 2013

PonenteMARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
ECLIES:APBI:2013:1994
Número de Recurso180/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución169/2013
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección: 5ª. Atala

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.03.2-11/900316

A.p.ordinario L2 180/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Gernika / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 54/2011(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Cipriano y MARAL SOLIA S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y IDOIA MALPARTIDA LARRINAGA

Abogado/a / Abokatua: ALBERTO URRUTIA IRAZABAL y ASIER RAMOS BILBAO

Recurrido/a / Errekurritua : Tomás, AUDON CONSTRUCCIONES SL, C/PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 GERNIKA-LUMO, Augusto, Felicisimo y Marino

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ, JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ, JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ, JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ y ANA VIDARTE FERNANDEZ

Abogado/a / Abokatua: ROLANDO LADISLAO ROJO, ROLANDO LADISLAO ROJO, ROLANDO LADISLAO ROJO, ALFREDO ROLANDO LADISLAO ROJO y JOSE ANTONIO LOIDI ALCARAZ

SENTENCIA Nº: 169/2013

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 30 de mayo de 2013.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 54/2011 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Gernika-Lumo y del que son partes como demandantes LACOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE GERNIKA-LUMO y D. Augusto, D. Felicisimo y D. Tomás, representados por la Procuradora Dª. Maite Albizu Orbe y dirigidos por el Letrado D.Rolando Ladislao Rojo y como demandados, la mercantil MARAL SOLÍA S.L ., representada por el Procurador Sr. Carlos Muniategui Landa y dirigida por el Letrado D.Asier Ramos Bilbao, D. Cipriano, en situación procesal de rebeldía, D. Marino, representado por la Procuradora Dª Maria Cruz Celaya Ulibarri y dirigido por el Letrado D.Jose Antonio Loidi Alcaraz y AUDON CONSTRUCCIONES S.L ., en situación procesal de rebeldía, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 29 de enero de 2013, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

FALLO

"Estimo íntegramente la demanda deducida a instancias de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE GERNIKA-LUMO y los comuneros D. Augusto, D. Felicisimo y D. Tomás contra MARAL SOLÍA S.L. y D. Cipriano, y, en consecuencia, les condeno a abonarles solidariamente la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS DE EURO (39.569,30 euros), que se verá aumentada en el interés previsto en el artículo 576 de la LEC, esto es, el interés legal del dinero aumentado en dos puntos, a partir de la presente resolución.

Con imposición de costas a los demandados Maral Solía y Sr. Cipriano, a excepción de las causadas por la intervención de los llamados en garantía, Sr. Marino y Audón construcciones, que se imponen a la parte que solicitó su intervención, Maral Solía. ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Cipriano y por la representación de MARAL SOLIA S.L.; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación del codemandado D. Cipriano, arquitecto redactor del proyecto y director de la obra de autos ( edificio de viviendas denominado Haize Eder en el Barrio de Santa Ana de Gernika ) tras destacar que en todo caso solo se ha dado una parcial estimación de la demanda y que la condena por equivalencia que le ha sido impuesta altera el suplico del escrito inicial, en que se interesó la ejecución de la reparación de las deficiencias y solo para el supuesto de que no se efectuara en el plazo estimado su valoración por un perito tasador, aduce en sustento de su pretensión en esta alzada de íntegra absolución a su representado de los pedimentos de la demanda contra el mismo interpuesta que, pese a que la resolución de primera instancia asume completamente las conclusiones del perito judicialmente designado, quien señala que las deficiencias que informa son únicamente defectos de ejecución de obra, se ha condenado al Sr. Cipriano por tales deficiencias de simple ejecución cuando atendido lo dispuesto en la LOE han de discriminarse las responsabilidades en relación a la competencia en obra de cada uno de los agentes que intervienen en la misma y en este caso tal lo es de los agentes constructivos absueltos.

Se alza también frente a la sentencia de primera instancia la representación de la promotora MARAL SOLIA S.L. sosteniendo, pese a la ausencia de posibilidad de dictarse pronunciamiento condenatorio respecto al mismo en el presente proceso y sí a los efectos de declaración vinculante para proceso ulterior, la concurrencia de responsabilidad del arquitecto técnico llamado en garantía D. Marino habida cuenta que los defectos, según el dictamen del perito judicialmente designado Sr. Paulino, son debidos a una incorrecta ejecución y que no puede quedar éste exonerado de cualquier responsabilidad como resulta serlo en la sentencia objeto de recurso - en que se entiende concurre justa causa ante las amenazas e insultos sufridos por dicho técnico durante la ejecución de la obra, habiendo éste consignado además en el libro de órdenes y puesto en conocimiento tanto del arquitecto como de la promotora las deficiencias existentes - dado que con tal apreciación se incurre en incongruencia ya que no fue opuesta por este interviniente siendo además que tampoco han quedado acreditadas estas amenazas e insultos ni que ello no le permitiese llevar a cabo de forma correcta sus obligaciones profesionales, y, en cualquier caso, de haber sido así, su obligación hubiera sido haber comunicado a la promotora el abandono de su responsabilidad en dicho momento, haber resuelto su contrato y declinado recibir sus honorarios a partir de esa fecha, lo que no realizó. Impugna también el pronunciamiento impositivo que le ha sido de las costas procesales de la primera instancia respecto de los llamados en garantía, arquitecto técnico y contratista AUDON CONSTRUCCIONES S.L. en tanto que los mismos, al no haberse ampliado la demanda frente a ellos, no se han convertido en parte del procedimiento y por lo tanto no han sido absueltos en la sentencia, siendo por demás que incluso la propia sentencia apelada reconoce la existencia de responsabilidad de la contratista con respecto a los dos tipos de defectos apreciados por el perito judicial.

SEGUNDO

Sentados en la forma antedicha los términos de los recursos, la resolución que aquí ha de dictarse ha de atender, al objeto de solventar las cuestiones suscitadas, a las acciones deducidas en la demanda y responsabilidades a establecer desde su perspectiva, acción ex artículo 17 LOE y acción de exigencia de responsabilidad contractual, acción esta última que entendemos dirigida únicamente contra la promotora vendedora habida cuenta la inexistencia de relación contractual entre el arquitecto demandado y los actores; por lo que las distintas responsabilidades de los agentes constructivos serán analizadas desde la óptica de la primera acción de las mencionadas y no desde la de relaciones obligacionales derivadas de contratos que no son objeto de esta litis, caso que lo es el de la relación contractual entre la promotora y los agentes intervinientes en el proceso de edificación, sin perjuicio, obviamente, del alcance que puedan tener las declaraciones aquí obtenidas a propósito de las actuaciones en el proceso constructivo.

TERCERO

Pues bien, partiendo de la acción establecida en el artículo 17 LOE no es dada declaración de responsabilidad de arquitecto, ni tampoco de arquitecto técnico como pretende la promotora recurrente, por las deficiencias ( grietas y fisuras ) contempladas en el apartado B del informe Don. Paulino .

Éstas se califican en la sentencia apelada (...

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