SAP Vizcaya 32/2013, 20 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 2 (penal)
Fecha20 Marzo 2013
Número de resolución32/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN 2ª.

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

Calle Barroeta Aldamar 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA) / Barroeta Aldamar Kalea 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA)

Tel.: 94-4016663

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.06.1-04/001283

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.044.43.2-2004/0001283

Rollo penal / Penaleko erroilua 93/2011

Atestado nº./ Atestatu-zk. : NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea : APROPIACION INDEBIDA /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 26/2009

Contra / Noren aurka : Miguel Ángel y Bárbara

Procurador/a / Prokuradorea : PATRICIA LANZAGORTA MAYOR y JUAN ANGEL FERROS PRESA

Abogado/a / Abokatua : JOAQUIN RUIZ-GIMENEZ AGUILAR y JOAQUIN RUIZ-GIMENEZ AGUILAR

Acusación particular / Akusazio partikularra: Flora, Cristobal, Fructuoso y Pilar

Procurador/a / Prokuradorea : ASUNCION HURTADO MADARIAGA, ASUNCION HURTADO MADARIAGA, ASUNCION HURTADO MADARIAGA y ASUNCION HURTADO MADARIAGA

Abogado/a / Abokatua : MARINA VILLUELA GARCIA, MARINA VILLUELA GARCIA, MARINA VILLUELA GARCIA y MARINA VILLUELA GARCIA

SENTENCIA Nº 32/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA

MAGISTRADA: DÑA. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SAINZ

MAGISTRADA: DÑA. MARÍA JESÚS REAL DE ASÚA LLONA

En BILBAO, a 20 de Marzo de 2013. Visto en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la presente causa Rollo Penal número 93/11, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Getxo Procedimiento Abreviado 26/09, por un presunto delito de Apropiación Indebida, contra Miguel Ángel y Bárbara, cuyas circunstancias personales obran en autos, representados por la Procuradora Dña. Patricia Lanzagorta Mayor y D. Juan Ángel Ferros Presa, respectivamente y defendidos por el Letrado D. Joaquín Ruiz Jiménez Aguilar, siendo partes acusadoras, en ejercicio de la acusación particular, Pilar, e Fructuoso, Cristobal y Flora, representados por la Procuradora Dña. Asunción Hurtado Madariaga y defendidos por la Letrada Dña. Marina Villuela García y el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. Marta Olloqui y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA JESÚS REAL DE ASÚA LLONA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de la recepción en esta Sección del Procedimiento Abreviado 26/09 remitido por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Getxo por un presunto delito de apropiación indebida, contra Miguel Ángel y Bárbara .

SEGUNDO

En sede de conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal solicitó la condena de Miguel Ángel y Bárbara, como autores de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 en relación con el artículo 249 del Código Penal, solicitando la imposición a cada uno de los acusados de la pena de un año y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, así como al abono de las costas procesales causadas por mitad.

Los acusados indemnizarán a Pilar y a sus hijos, Fructuoso, Cristobal y Flora, en la cantidad de

18.800 euros por el perjuicio económico causado, con aplicación del artículo 576 de la LEC .

La Acusación particular, en sede de conclusiones provisionales, solicitó la condena de los acusados como autores de un delito de apropiación indebida de los artículos 252, en relación con el artículo 250.7° por abuso de la credibilidad personal de los acusados, solicitando les fuera impuesta a cada uno de ellos, la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, además de las costas causadas.

En concepto de responsabilidad civil interesó que los acusados indemnizasen a Pilar y a Fructuoso

, Cristobal y Flora en la cantidad de 18.800 euros por el perjuicio económico causado. Dicha cantidad devengará un interés legal desde la presentación de la denuncia, Enero de 2004, por la excesiva dilación causada por los propios acusados en el presente procedimiento, además del regulado en el artículo 576 de la LEC .

La defensa solicitó, en sede de conclusiones provisionales, la libre absolución de sus defendidos.

TERCERO

Registrados los autos con el nº 93/11, designada la Ponente, admitidas las pruebas que se consideran pertinentes, se señaló fecha para la celebración de juicio oral.

CUARTO

En dicha fecha, comparecidas las partes en forma legal, se celebró la vista del juicio, practicándose todas las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado obrante en el acta de la vista.

Tras la práctica de la prueba, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

Evacuado informe por todas las partes, quedan los autos vistos para su resolución.

HECHOS PROBADOS

Los acusados, Miguel Ángel, mayor de edad, con DNI n° NUM001, sin antecedentes penales y Bárbara, mayor de edad y con DNI nº NUM002, sin antecedentes penales, recibieron de los esposos Bartolomé ( fallecido el 14 de Agosto de 2007) y de Pilar, esta última hermana del acusado, las cantidades de 800 euros, el día 20 de Marzo de 2.003 y 18.000 euros el día 6 de mayo de 2.003 respectivamente. Estos importes fueron reintegrados de la cuenta bancaria de la que Bartolomé y Pilar eran titulares, a saber, la nº NUM003 de Caja Rural Vasca. Dichas cantidades fueron entregadas a los acusados con la exclusiva finalidad de que éstos procedieran a pagar los honorarios profesionales de la Procuradora Dña. Frida y del Letrado

D. Domingo, causados como consecuencia de sus respectivas intervenciones profesionales en defensa del hijo de los denunciantes, Carlos Ramón, en un procedimiento penal en el que se le acusaba de haber dado muerte a su esposa, según habían convenido el Sr. Bartolomé y la Sra. Pilar con los dos acusados.

Miguel Ángel y Bárbara, nunca abonaron dichos honorarios a los dichos profesionales y tampoco han procedido a la devolución de las mismas a Bartolomé y Pilar, a pesar de los múltiples requerimientos efectuados por éstos al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la relación de hechos que se estiman probados ha llegado este Tribunal como consecuencia de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral. En acatamiento del requisito procesal de motivación de sentencia, previsto en el artículo 248 de la LOPJ, es preciso iniciar la fundamentación jurídica de ésta, señalando que las pruebas utilizadas para alcanzar la convicción de que los hechos se sucedieron tal y como aparecen expuestos en el relato fáctico, se deduce de la declaración de los acusados, respetando los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, las declaraciones de los testigos y la prueba documental practicada, habiendo llegado esta Sala a la convicción de que los hechos se produjeron tal y como se reflejan en el relato de hechos probados, a través de un análisis lógico y conforme al criterio humano.

En primer lugar y con carácter previo a entrar en el fondo de la cuestión y dado que por la defensa de los acusados, al inicio del juicio oral, se alegaron una serie de cuestiones previas, relativas a la supuesta vulneración de derechos fundamentales, éstas se van a analizar seguidamente.

La primera de ellas se refiere a la violación del Derecho Fundamental a un proceso justo que según se alega, les ha generado indefensión a los acusados. Sustancialmente se manifiesta que tanto Miguel Ángel como Bárbara están aquejados de graves dolencias y que el juicio oral no se debía de celebrar hasta que hayan superado las mismas, so pena de vulnerarse el Derecho Fundamental invocado. Sin embargo, la Sala considera que no se ha producido vulneración alguna, puesto que no ha existido causa legal de suspensión del juicio oral. Efectivamente el artículo 745 nº 4 y 5 LECrim . establece como causa de suspensión del juicio oral, el que alguno de los procesados se enfermase repentinamente hasta el punto de no poder estar presente en el juicio .

En este sentido, la Sala ya suspendió el primer señalamiento previsto para el día 21 de Marzo de 2.012, a la vista de los informes médicos aportados por los acusados, tal y como consta en la Providencia de fecha 16 de marzo de 2012 obrante al rollo de Sala (folio 76). En esa misma resolución se requería al letrado de la defensa al objeto de que pusiese en conocimiento de la Sala y en virtud de la evolución del Sr. Miguel Ángel, su disponibilidad para un nuevo señalamiento. Tras recordar posteriormente al letrado el contenido de la citada Providencia, mediante otra nueva de fecha 17 de Abril de 2012, con fecha 9 de Mayo del mismo año, se aportó un parte médico y visto su contenido se acordó por la Sala (Providencia de 16 de mayo de 2.012) que ambos acusados fueran reconocidos en la Clínica Forense, siendo citados para su reconocimiento los días 7 y 13 de Junio respectivamente (folio 120 del Rollo de Sala.) Sin embargo, el acusado no compareció al reconocimiento aportando un informe médico (folio 128) en el que se refería que presentaba un cuadro de rectorragia y que estaba pendiente de ser intervenido. Tras el envío de varios informes médicos más suscritos por un médico de atención primaria y en los que se aludía a varias patologías pero sin mayores concreciones, se volvió a citar a ambos acusados por la Clínica Forense para ser reconocidos el día 6 de Noviembre de 2012, no compareciendo ninguno de los dos y alegando que no recibieron la comunicación de sus representantes legales por la imposibilidad de conectarse a Internet para ver su correo. A la vista de ello, la Sala mediante Providencia de 6 de Noviembre de 2012, señaló el juicio oral para el día 26 de febrero de 2013, siendo los acusados citados por tercera vez para el reconocimiento forense el día...

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