SAP Vizcaya 22/2013, 5 de Marzo de 2013

PonenteMARIA JESUS REAL DE ASUA LLONA
ECLIES:APBI:2013:1896
Número de Recurso96/2012
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución22/2013
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN 2ª.

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

Calle Barroeta Aldamar 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA)

Teléfono / Telefonoa: 94-4016663

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.1-11/040034

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN: 48.020.43.2-2011/0040034

Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 96/2012- Atestado nº/ Atestatu-zk.: PM BILBAO NUM000

Delito / Delitua: Tráfico de drogas sin grave daño / Osasunari kalte larria egiten ez dioten drogekin trafikatzea /

Contra / Noren aurka: Miguel Ángel

Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL LOPEZ-LINARES ARECHEDERRA

Abogado/a / Abokatua: EDUARDO SAENZ MANSO

SENTENCIA Nº 22/13

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA

MAGISTRADA: Dña. DOÑA MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SAINZ

MAGISTRADA: DÑA. MARÍA JESÚS REAL DE ASÚA LLONA

En Bilbao, a 5 de Marzo de 2.013.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa número 96/12, procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao (Procedimiento Abreviado nº1195/12), por un presunto delito contra la salud pública, contra Miguel Ángel, cuyas demás circunstancias obran en la actuaciones, representado por la Procuradora Dña. Isabel López Linares Arechederra, y defendida por el Letrado D. Eduardo Sáenz Manso, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Leire Unceta y Ponente la Ilma. Magistrada Doña MARÍA JESÚS REAL DE ASÚA LLONA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, de los artículos 368, 369.3, 374 y 377 Código Penal, estimando como responsable del mismo en concepto de autor a Miguel Ángel, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Interesó que se le impusiera la pena de seis años y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial y multa de 6000 euros, comiso de drogas y dinero ocupados y destrucción de la droga, así como la imposición de las costas procesales.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en idéntico trámite, ha interesado su absolución.

HECHOS PROBADOS

Mediante la prueba practicada o reproducida en el acto del juicio oral ha resultado probado, y así se declara, que Miguel Ángel, con DNI nº NUM001, nacido en Barakaldo (Bizkaia) el NUM002 de 1961, con antecedentes penales cancelados, era arrendatario del bar Aker, sito en la Vía Vieja de Lezama nº 39 de Bilbao, cuando hallándose en el interior de su establecimiento, el día 15 de septiembre de 2011, entregó a Imanol a cambio de una cantidad indeterminada de dinero, una bolsa conteniendo 0,805 gramos de polvo blanco que dio positivas a las reacciones de identificación de cocaína, con una riqueza media del 8,8% expresada en Cocaína Base. Dicha transacción fue presenciada por el Agente de la Policía Local de Bilbao con nº profesional NUM003, quien se hallaba frente a la puerta de entrada del local, con ocasión de un dispositivo policial desplegado al efecto, debido a las quejas vecinales que advertían de que en ese lugar se traficaba con drogas.

Realizado un registro en el local, fueron hallados los siguientes efectos: Báscula digital Tanita con restos de sustancia blanca en su superficie, recortes varios, dos bolsas con polvo blanco anudadas conteniendo 38,132 gramos de sustancia blanca que posteriormente analizada resultó ser Cocaína con una riqueza media del 11'1% expresada en Cocaína Base y que tenía el acusado destinada para su transmisión a terceros; bolsas de plástico con numerosos recortes, así como sustancia de corte y 315 euros procedentes de su ilícita actividad. En el momento de su detención le fueron ocupados al acusado 13 euros procedentes asimismo de su ilícita actividad.

La cocaína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1.972.

El precio de un gramo de Cocaína en la fecha de comisión de los hechos, en el mercado ilícito, era de 60,22 euros.

Al tiempo de cometer los hechos Miguel Ángel era consumidor de cocaína, lo que afectaba levemente sus facultades volitivas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados lo son en apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, en la forma indicada por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme a las máximas de la experiencia humana y a las reglas de la lógica.

La Sala ha formado su convicción en referencia a la responsabilidad penal del acusado respecto del delito de que se le acusa a través de las pruebas celebradas en el acto de juicio, y en particular en las declaraciones de los agentes que realizaron el dispositivo de vigilancia el día 15 de Septiembre de 2011.

Así en primer lugar el agente de policía local nº NUM003 declaró en el juicio oral haber estado durante el dispositivo en un punto fijo en el que veía la entrada al local y los movimientos que en su interior hacía Miguel Ángel y observó cómo éste había cerrado la persiana del local sobre las 16:35 horas y la volvió a abrir sobre las 18:45 horas. Declaró el agente que a eso de las 19:00 horas entró un joven y que después de hablar brevemente con Miguel Ángel éste subió a una especie de altillo dentro del bar y que volvió a bajar muy pocos minutos después entregando algo al joven y recibiendo a cambio una cantidad de dinero. Declaró el P.L. nº NUM003 asimismo que supo por sus compañeros que no pudieron interceptar el objeto entregado a esta persona, puesto que cuando abandonó el local se introdujo en un portal cercano al mismo. Igualmente relató el agente que, sin embargo, quince minutos después aparcó en el lugar un vehículo marca Volvo S60 y que una persona, posteriormente identificada como Imanol, salió del mismo y se introdujo en el bar Aker, hablando unos segundos con Miguel Ángel que volvió a subir al altillo, mientras que Imanol se quedaba esperando en la barra, de suerte que cuando el acusado regresó, el primero sacó dinero de un monedero y se lo entregó al segundo mientras que recibía de este un objeto que asimismo guardó en el mismo monedero y abandonó el local sin haber realizado consumición alguna. Concluyó el agente afirmando que informó a sus compañeros de operativo de la presunta transacción de droga a cambio de dinero y que éstos identificaron al comprador y le ocuparon una papelina que resultó ser cocaína.

Por su parte, los agentes con nº profesional NUM004 y NUM005 efectivamente corroboraron la versión ofrecida por el NUM003 y relataron en el juicio oral que formaban parte del dispositivo de vigilancia establecido en torno al bar Aker y que su compañero les informó de la transacción que había observado, describiéndoles las características del comprador así como la dirección que había tomado, añadiendo que interceptaron al mismo cuando se disponía a subir el Volvo en el que había llegado, realizándole un registro corporal y ocupándole en el interior del monedero una papelina conteniendo sustancia blanca y que tras los oportunos análisis resultó ser cocaína. En consecuencia, queda debidamente acreditada la existencia de una transacción de sustancia estupefaciente entre el acusado y el Sr. Imanol, transacción realizada en el interior del bar Aker.

En consecuencia, esta transacción por sí misma constituye el...

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