SAP Vizcaya 133/2013, 18 de Abril de 2013

PonenteMARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ
ECLIES:APBI:2013:1777
Número de Recurso122/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución133/2013
Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 5ª/5.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.04.2-12/013353

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 122/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Juicio verbal LEC 2000 642/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Juan Ignacio

Procurador/a/ Prokuradorea:PEDRO CARNICERO SANTIAGO

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO y Baldomero

Procurador/a / Prokuradorea: ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS

Abogado/a/ Abokatua: ABOGADO DEL ESTADO . y LUIS MARIA CORDERO MARTINEZ

S E N T E N C I A Nº 133/2013

ILMAS. SRAS.

Dña. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCIA

Dña. MAGDALENA GARCIA LARRAGAN

En la Villa de BILBAO (BIZKAIA), a dieciocho de abril de dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Verbal nº 692 de 2.012, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de primera instancia nº uno de Bilbao, y del que son partes, como demandante, D. Juan Ignacio, representado por el Procurador

D. Pedro Carnicero y dirigido por el Letrado D. Carlos Castro Aparicio y como demandados, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado y D. Baldomero, representado por el Procurador D. Alfonso Bartau Rojas y dirigido por por el Letrado D. Luis Mª Cordero Martínez, siendo Ponente en eesta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ. ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 13 de diciembre de 2.012 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente:"FALLO: Desestimar la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Carnicero Santiago, en nombre y representación de D. Juan Ignacio contra ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO Y D. Baldomero con imposición de las costas. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Juan Ignacio y, admitido dicho recurso en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personado en tiempo y forma el apelante, y personada también la parte apelada, se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de D. Juan Ignacio se alza contra a sentencia dictada el día 13 de diciembre de 2.012 y solicita que, revocándose la misma, se estime la demanda interpuesta en su día, aduciendo en defensa de sus pretensiones que la sentencia apelada infringe lo dispuesto en los artículos 324, 325 y 328 de la Ley Hipotecaria y también el artículo 22 de dicho texto legal, pues en el artículo 328 de la L.H ., apartados 2º y 3º la legitimación actual del Notario aparece reconocida en términos absolutos y evidentes, encontrándose el Notario autorizante del Título legitimado en todo caso ( artículo 325 b) de la L.H .), el requisito de la afección de un derecho o interés cuya titularidad corresponde al Notario debe ser objeto de una interpretación extensiva por imperativo del principo constitucional pro actione, que tiene rango constitucional, según el propio Tribunal Constitucional tiene reconocido y también el Tribunal Supremo, la existencia de un derecho o interés legítimo del que es titular el Notario y que se ve afectado por una resolución expresa de la D.G.R.N. es evidente y palmaria, ya que el Tribunal Supremo ha declarado en términos claros y concluyentes la existencia de un interés del Notario en recurrir, pues en la inscripción del título no sólo están interesadas las personas mencionadas en el artículo 66 de la L.H ., sino también el Notario autorizante de aquél, para quien, de lo contrario, se derivarían responsabilidades legalmente definidas, cual son la de extender a su costa una nueva escritura y la de indemnizar los perjuicios causados por la omisión o defecto de dicho título, y siendo el mayor activo que tiene un Notario su crédito profesional, toda nota calificatoria negativa ímplica a priori para el Notario autorizante un descrédito evidente, por lo que la resolución dictada por la D.G.R.N. o la sentencia dictada por el Juez Civil en un proceso como el presente, afecta directamente a su situación personal, considerando además que los Notarios actuan en un régimen de durísima competencia, pudiendo el cliente elegir libremente al Notario de su preferencia entre los aproximadamente 3.000 profesionales que integran el cuerpo siendo claro y concluyente el artículo 22 de la L.H ., siendo dispar la situación de Notario y Registrador en orden a recurrir las resoluciones de la D.G.R.N., reconociendo el artículo 325 de la L.H . legitimación activa al Notario para interponer recurso gubernativo y ese interés legítimo y directo no es distinto del que exige el artículo 328, apartado cuarto, estando por ello el Notario legitimado no sólo en los mismos supuestos que el Registrador, sino además cuando se le impone una subsanación en virtud de una calificación incorrecta, pues la misma genera directamente un daño en su esfera patrimonial al tener que soportar la carga económica de subsanar a su instancia, no siendo por ello aplicables a los Notarios por analogía pues las restricciones que la legitimación activa impone el Tribunal Supremo a los Registradores.

Se alega también que la sentencia apelada vulnera los artículos 24.1 de la C .E., 285.5 de la L.H . y 127 de R.H . en relación con los artículos 254 y 255 de la L.H ., vulneración el principio de seguridad jurídica y de sujección de los ciudadanosy de todos los Poderes Públicos al Ordenamiento jurídico encabezado por la Constitución, e infracción de lo dispuesto en los artículos 19 bis y 322 de la L.H . y artículo 58 de...

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