STSJ País Vasco 127/2013, 15 de Febrero de 2013

PonentePATRICIA ARRIZABALAGA ITURMENDI
ECLIES:TSJPV:2013:4218
Número de Recurso1734/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución127/2013
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1734/2010

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 127/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dª. PATRICIA ARRIZABALAGA ITURMENDI

En Bilbao, a quince de febrero de dos mil trece.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1734/2010 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: las resoluciones de la secretaria general técnica de la división de recursos, derecho de petición y relaciones con los tribunales del ministerio de administraciones públicas, dictadas por delegación de la secretaría de estado para la administración pública (orden apu/3039/2008) de 22 de octubre, boe 27-10-08) por las que se resuelve la inadmisión de los recursos de alzada interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de las peticiones formuladas en escritos presentados ante la dirección general de la función pública por las que se solicitaban que se procediera por la administración general del estado a la integración definitiva de los cuerpos/escalas a que pertenecen en el subgrupo c1 de los establecidos en el artículo 76 del ebep, y se les abonaran con efectos de 1-1-08 las retribuciones asignadas a dicho grupo por la lpge para el año 2008, con todos los derechos económicos, administrativos y pasivos inherentes a dicha declaración y frente a las contestaciones de la secretaria de estado para la administración pública, p.d la secretaría general técnica, por las que se desestimaban las peticiones de certificación y ejecución del silencio administrativo positivo, al ser ambos actos nulos de pleno derecho y ser contrarios al sentido confirmatorio del silencio positivo.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : Dª. Aida, Dª. Diana, Dª. Leocadia, Dª. Rosaura, Dª. Agustina, Dª. Leonor, Dª. Rosario, Dª. Alicia y Dª. Elisabeth, quienes comparecieron POR SI MISMOS.

- DEMANDADA : ADMINISTRACION DEL ESTADO -MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS-, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dña. PATRICIA ARRIZABALAGA ITURMENDI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 5 de enero de 2011 tuvo entrada en esta Sala autos del recurso contencioso

administrativo núm. 170/09 procedentes del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Madrid en el que Dª. Aida, Dª. Diana, Dª. Leocadia, Dª. Rosaura, Dª. Agustina, Dª. Leonor, Dª. Rosario, Dª. Alicia y Dª. Elisabeth actuando en su propio nombre y derecho, interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones de la secretaria general técnica de la división de recursos, derecho de petición y relaciones con los tribunales del ministerio de administraciones públicas, dictadas por delegación de la secretaría de estado para la administración pública (orden apu/3039/2008) de 22 de octubre, boe 27-10-08) por las que se resuelve la inadmisión de los recursos de alzada interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de las peticiones formuladas en escritos presentados ante la dirección general de la función pública por las que se solicitaban que se procediera por la administración general del estado a la integración definitiva de los cuerpos/escalas a que pertenecen en el subgrupo c1 de los establecidos en el artículo 76 del ebep, y se les abonaran con efectos de 1-1-08 las retribuciones asignadas a dicho grupo por la lpge para el año 2008, con todos los derechos económicos, administrativos y pasivos inherentes a dicha declaración y frente a las contestaciones de la secretaria de estado para la administración pública, p.d la secretaría general técnica, por las que se desestimaban las peticiones de certificación y ejecución del silencio administrativo positivo, al ser ambos actos nulos de pleno derecho y ser contrarios al sentido confirmatorio del silencio positivo; quedando registrado dicho recurso con el número 1734/2010.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Auto de fecha 28 de marzo de 2011 se fijó como cuantía del presente recurso la de INDETERMINADA.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

Por resolución de fecha 09.11.2012 se señaló el pasado día 13.11.2012 para la votación y fallo del presente recurso» .

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso. Posiciones de la parte recurrente y la Administración demandada.

Es objeto de recurso las Resoluciones de la Secretaria General Técnica de la División de Recursos, Derecho de Petición y Relaciones con los Tribunales del Ministerio de Administraciones Públicas, dictadas por delegación de la Secretaría de Estado para la Administración Pública (Orden APU/3039/2008) de 22 de octubre, BOE 27-10-08) por las que se resuelve la inadmisión de los recursos de alzada interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de las peticiones formuladas en escritos presentados ante la Dirección General de la Función Pública por las que se solicitaban que se procediera por la Administración General del Estado a la integración definitiva de los Cuerpos/Escalas a que pertenecen en el Subgrupo C1 de los establecidos en el artículo 76 del EBEP, y se les abonaran con efectos de 1-1-08 las retribuciones asignadas a dicho grupo por la LPGE para el año 2008, con todos los derechos económicos, administrativos y pasivos inherentes a dicha declaración y frente a las contestaciones de la Secretaria de Estado para la Administración Pública, P.D la Secretaría General Técnica, por las que se desestimaban las peticiones de certificación y ejecución del silencio administrativo positivo, al ser ambos actos nulos de pleno derecho y ser contrarios al sentido confirmatorio del silencio positivo.

Sostiene la parte actora en apoyo de su pretensión, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:que las resoluciones recurridas incurren en vicio de nulidad de pleno derecho con base legal en el artículo 62.2 de la Ley 30/92, por vulneración de los artículos 43.2 y 3 de la misma Ley y jurisprudencia que los desarrolla, ya que la Administración niega la existencia de silencio positivo con base en la inexistencia de procedimiento administrativo, frente a lo cual, la parte actora, alega que el procedimiento iniciado a instancia de parte está expresamente previsto en el ordenamiento jurídico, no siendo la pretensión contraria a la Ley sino amparada por normas con rango de Ley formal, invocando así el Real Decreto 1777/1995 de 5 de agosto, que adecua las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/92 tal que si bien no menciona el procedimiento concreto iniciado, y del que trae origen la demanda tendría cabida en el artículo 2, letra k ), y asimismo afirmando la competencia de la Administración demandada en relación con la pretensión planteada, al amparo de lo dispuesto en el Capítulo II, Título V del EBEP, artículo 72, y DF 4ª , punto 3 º, y en relación con esta última norma, se alega que se encuentra vigente la Ley 21/1986 de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, que hace referencia a la competencia y procedimiento para la integración de Cuerpos y Escalas en los grupos de clasificación en función de la titulación de acceso establecidos por la Ley 30/1984 de Medidas para la reforma de la Función Pública, estableciéndose de forma idéntica en la Ley 7/2007, artículos 72 a 77, directamente aplicable, para concluir que comparando ambas Leyes no se puede sino concluir en la pervivencia del procedimiento. Subsidiariamente, alega la parte actora que se entre en el fondo del asunto, aduciendo nulidad de pleno derecho con arreglo al artículo 62.2 de la Ley 30/92 . Al efecto se sostiene que la denegación de la adscripción solicitada es injustificada y arbitraria, no ajustándose a los principios recogidos en los artículos 9.3 y 103 de la CE, disposiciones generales del ordenamiento jurídico español sobre interpretación, aplicación y eficacia general de las normas jurídicas; vulneración por la Administración de los artículos 14, 23 y 35 de la CE, artículos 16, 72, 75, 76 y DT 3ª de la Ley 7/2007 del EBEP, DA 8ª de la Ley 30/84 de Medidas para la reforma de la Función Pública; normativa relativa a las equivalencias a efectos laborales de las titulaciones de los distintos sistemas educativos, entre ellas, la Orden Ministerial del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 26- 11-75, DA 31ª de la LO 2/2006 de 3 de mayo de Educación, LO 5/2002 de 19 de junio de las Cualificaciones y de la Formación Profesional y artículo 22 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2008 .

Por su parte, la Abogacía General del Estado se opone a las pretensiones actoras por los siguientes motivos: que la figura del silencio administrativo regulada en la Ley 30/92 unicamente es de aplicación a procedimientos regulados por norma concreta, legal o reglamentaria, lo que no acontece en el presente caso, tal que la pretensión deducida de integración en un determinado...

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