STSJ País Vasco 111/2013, 25 de Febrero de 2013
Ponente | JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ |
ECLI | ES:TSJPV:2013:4133 |
Número de Recurso | 272/2011 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 111/2013 |
Fecha de Resolución | 25 de Febrero de 2013 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 272/2011
DE Ordinario
SENTENCIA NÚMERO 111/2013
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ
En Bilbao, a veinticinco de febrero de dos mil trece.
La Seccion Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 272/2011 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: RESOLUCIONES DE 18-11-10 DEL T.E.A. DE EUSKADI DESESTIMATORIAS DE LAS RECLAMACIONES 1837/10, 1838/10, 2851/10, 2852/10, 2853/10, 2854/10 Y 2855/10 CONTRA PROVIDENCIAS DE APREMIO DERIVADAS DE LOS EXPEDIENTES 20/1149879, 20/1150626, 20/1157205, 20/1157207, 20/1157730, 20/1157201 Y 20/1157755 INSTRUIDO POR TRÁFICO DE GUIPÚZCOA EN CONCEPTO DE MULTA DE TRÁFICO. =.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : INTEGRACIÓN DE SERVICIOS NUEVOS S.L., representada por la Procuradora Dª. MARÍA LECETA BILBAO y dirigida por el Letrado D. JON ITURRIAGA FERNÁNDEZ DE JÁUREGUI.
- DEMANDADA : ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por los LETRADOS DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL GOBIERNO VASCO.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ.
El día 24-1-2011 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MARÍA LECETA BILBAO, actuando en nombre y representación deI NTEGRACIÓN DE SERVICIOS NUEVOS S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra los Acuerdos dictados el 18 de noviembre de 2010 por el Tribunal Económico Administrativo del País Vasco que desestima las reclamaciones acumuladas nº 1837, 1838, 2851, 2852, 2853, 2854 y 2855-2010 que tenían por objeto las Providencias de Apremio derivadas de los expedientes nº 20-1149879, 20-1150626, 20-115720 5, 20-115207, 20-1157730, 20-1157201 y 20-1157755 instruidos por la Oficina Territorial de Tráfico de Guipúzcoa en concepto de sanción de tráfico; quedando registrado dicho recurso con el número 272/2011.
En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime íntegramente la demanda y se proceda, en consecuencia, a la devolución de los importes ya embargados con sus intereses.
En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen en su totalidad las pretensiones deducidas por la actora.
Por Decreto de 19-9-2011 se fijó como cuantía del presente recurso la de 6.720 #.
El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.
En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
Por resolución de fecha 18-2-2013 se señaló el pasado día 21-2-2013 para la votación y fallo del presente recurso.
En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Se impugnan los Acuerdos dictados el 18 de noviembre de 2010 por el Tribunal Económico Administrativo del País Vasco que desestima las reclamaciones acumuladas nº 1837, 1838, 2851, 2852, 2853, 2854 y 2855-2010 que tenían por objeto las Providencias de Apremio derivadas de los expedientes nº 20-1149879, 20-1150626, 20-115720 5, 20-115207, 20-1157730, 20-1157201 y 20-1157755 instruidos por la Oficina Territorial de Tráfico de Guipúzcoa en concepto de sanción de tráfico.
El argumento de la parte actora se resume en que las sanciones no se le han intentado notificar -tras constar en la cartulina de correos como desconocida en el domicilio que figura en el registro de la Administración de tráfico donde se intentó la notificación personal en un primer momento- ni en el domicilio que figura en el Registro Mercantil ni en el que le consta a la Administración Tributaria.
La demandada, por su parte, razona la corrección de su proceder.
Recordaremos, antes de analizar los hechos concretos del supuesto en estudio, la doctrina jurisprudencial aplicable respecto de los motivos de oposición a las providencias de apremio y diligencias de embargo en aquellos supuestos en los que por disposición de la Ley aplicable, en este caso de la Tráfico a la que después haremos mención, se utiliza el procedimiento tributario para hacer efectivas sanciones administrativas:
Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1994, 18 de julio de 1998 y de 14 de diciembre de 2000-recurso nº 1910/1995 :
"... no concurre motivo alguno de impugnación de las providencias de apremio, porque ... los motivos formulados por la recurrente lo eran, en realidad, contra las liquidaciones propiamente dichas, y tales motivos...deberían haberse planteado, para su enjuiciamiento y sanción, no en la vía de apremio, sino en la fase declarativa...
La doctrina de esta Sala tiene sentado, con reiteración, que «la providencia de apremio no puede ser atacada por los motivos que pudieran haberlo sido (y no lo fueron) contra la liquidación, sino exclusivamente por los que, con carácter tasado, señala el artículo 137 de la LGT y repite el artículo
95.4 del RGR, de manera que cualquier otra impugnación que no esté fundada en ellos debe ser rechazada de plano», pues «no pueden ser trasladadas a la fase de ejecución las cuestiones que debieron solventarse en la fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a la correspondiente providencia de apremio motivos de nulidad o de anulación afectantes a la propia liquidación practicada, sino solo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución, que se traducen en los motivos tasados de oposición determinados en los artículos 137 de la LGT y 95.4 del RGR .»"
La Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de octubre de 2004 -recurso nº 1108-2002 nos trae a la vista otras Sentencias del Tribunal Supremo de las que se infiere cuanto sigue: "... es constante y uniforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo en entender que tienen carácter tasado los motivos de impugnación de la providencia de apremio, los cuales deben quedar circunscritos a los enumerados en el artículo 138, tras la reforma llevada a cabo por la Ley 25/1995 de 20 de julio, de Modificación Parcial de la Ley General Tributaria. En este sentido, podemos citar, entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio, 24 de noviembre y 18 de diciembre de 1995, 6 de febrero, 26 de abril y 9 de diciembre de 1996, 20 de marzo, 23 de junio y 18 de septiembre de 1997 .
La Ley General Tributaria ... siguiendo en esta materia un principio de aplicación inmemorial, distingue y separa de una parte, el procedimiento de gestión tributaria que tiende a determinar y cuantificar la deuda tributaria, los procedimientos administrativos que desembocan en la imposición de sanciones pecuniarias ( artículo 105.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, aplicable al caso) u otros procedimientos que determinan ingresos no tributarios, de naturaleza pública, y de otra parte el procedimiento de recaudación de todos estos ingresos públicos, disponiendo inteligentemente que a éste segundo no se pueden traer los problemas y cuestiones de los primeros, de manera que por ser un procedimiento ejecutivo debe partir de un título ejecutivo, en este caso la certificación de descubierto, providencia de apremio, por lo que solo cabe impugnar...
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