STSJ País Vasco 561/2013, 25 de Septiembre de 2013

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJPV:2013:3487
Número de Recurso26/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución561/2013
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 26/2011

SENTENCIA NUMERO 561/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D.RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

DÑA.MARGARITA DIAZ PEREZ

En la Villa de Bilbao, a veinticinco de septiembre de dos mil trece.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 29.09.13 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 671/2008 .

Son parte:

- APELANTE : D. Carlos José, representado por el Procurador D.GERMAN ORS SIMON y dirigido por el Letrado D.JOSE ANTONIO FIGUERIDO POULAIN.

- APELADO : AYUNTAMIENTO DE ONDARROA y MAPFRE SEGUROS GENERALES, representados por la Procuradora DÑA.PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigido por el Letrado D.CARLOS MARRA PASCUAL.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por D. Carlos José recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 24/9/2013, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente. CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Carlos José recurre en apelación la sentencia n.º 311/10, de fecha 29 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Bilbao . La sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo formulado por el ahora apelante contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta frente al Ayuntamiento de Ondarroa por los daños y perjuicios sufridos por el actor como consecuencia de la caída acaecida el 11-11-2005 en la calle Zubiaurre Anaiak.

En lo que interesa al presente recurso de apelación, la sentencia de instancia razona del siguiente modo en el Fundamento de Derecho Cuarto:

"CUARTO.- En el presente caso, el hecho de la caída del recurrente el día 11 de septiembre de 2005 en la calle Zubiaurre Anaiak resulta suficientemente acreditado con el testimonio prestado por el Sr. Alejandro, testigo presencial, quien ha declarado que desde el balcón de su casa vio al Sr. Carlos José resbalar y caer, golpeándose la cabeza con el suelo, quedando tumbado sin moverse.

Respecto al resultado lesivo es hecho no controvertido la producción del mismo, sin perjuicio de que las partes valoren de diferente manera su importe.

Debe por tanto entrarse a analizar cuál era el estado de la acera en el momento del accidente y más concretamente el estado de las baldosas para determinar si existe o no una relación de causa-efecto con el funcionamiento normal o anormal del servicio público.

Por una parte está el informe pericial elaborado por el Arquitecto Técnico Casimiro (documento nº 1 aportado junto al escrito de demanda) que señala que parte de la acera, dos piezas que ocupan aproximadamente 60 cm de ancho de acera en su parte interior, no presentan rugosidad alguna ni siquiera en seco, por lo que al simple ensayo realizado con el calzado se observa que es muy resbaladiza y nada antideslizante. A este dato, añade que las bajantes de las viviendas no están conducidas a ninguna red de pluviales por lo que vierten el agua de lluvia de los tejados a la acera convirtiendo esta zona de paso peatonal en una zona encharcada y que la acera está en pendiente. En base a estos, acera en pendiente, pavimento nada antideslizante y vertido directo de agua de lluvia sobre la misma, concluye que la acera es un peligroso paso peatonal, altamente antideslizante, sobre todo en días de lluvia.

En este mismo sentido ha depuesto los testigos Sr. Alejandro y Sr. Erasmo habiendo declarado ambos que la acera en la que se produjo la caída era muy resbaladiza por tener las baldosas desgastadas por el uso, manifestando ambos que ya se habían resbalado en esta zona y que en ocasiones bajan por la carretera en lugar de bajar por la acera para evitar caerse.

Ahora bien, en contraposición a estas declaraciones y peritaciones, obra en el expediente administrativo el informe elaborado por el Aparejador Municipal (folios 51 y 52). En este informe el Técnico Municipal reconoce que no ha podido comprobar la situación y el estado real del pavimento y que tampoco ha podido efectuar ningún tipo de ensayo sobre la baldosa existe, porque durante el año 2007 se llevó a cabo por el Ayuntamiento una urbanización completa de la zona, renovando todas las instalaciones y la pavimentación, por lo que no ha podido comprobar el desgaste acumulado de las baldosas ni su grado de antideslizamiento. No obstante, a la vista del informe pericial aportado por el recurrente y el reportaje fotográfico contenido en el mismo, el Técnico Municipal aclara que la baldosa del suelo era hidráulica tipo Bilbao, la más utilizada en todos los municipios de la zona y que suele dar buen resultado en zonas exteriores y que de las fotografías de la acera se aprecia una pavimentación regular de baldosa tipo Bilbao, sin faltas y que la pendiente descendiente media del 7%. Añade que en la oficina técnica no se detectó que la baldosa de esta zona fuera resbaladiza y que tampoco se han recibido nunca quejas de que la gente resbalara en esta zona.

En términos similares obra en autos el informe pericial aportado por la compañía seguradora Mapfre (documento nº 1 junto con el escrito de contestación). En este informe el perito Sr. Imanol, basándose en los anteriores informes técnicos, dado que tampoco ha podido comprobar la situación y el estado de la acera tal y como estaba a la fecha del accidente, alcanza las siguientes conclusiones: las obras de urbanización llevadas a cabo por el Ayuntamiento ninguna relación guardan con el accidente del recurrente, sino que estaban dirigidas a una urbanización completa de la calla, dándole carácter peatonal; en las fotografías aportadas se aprecia como todas las baldosas tienen su dibujo original, sin que se aprecien disminuciones o desgastes en su dibujo no otras señales de erosión, apreciándose también que de las tres hileras de baldosas que conforman la acera dos de ellas (las de la parte interna) tienen una tonalidad diferente; la pendiente de la calle es moderada (7%); el día del accidente se produjeron precipitaciones en la zona de intensidad moderada por lo que el pavimento estaría mojado, por ello el agua que pudiera provenir de las bajantes de las casas no introducen un factor añadido de peligrosidad al suelo que ya estaría mojado. Por último añade que podrían haber existido otros factores desencadenantes o coadyuvantes del siniestro como son: estado y tipo del calzado del lesionado, existencia de productos deslizantes en la zona, etc...

Valorando la totalidad de la actividad probatoria practicada, no puede tenerse por acreditado que el pavimento de la acera fuera más resbaladizo, en seco ni en mojado, que cualquier otra vía pública. Por la parte recurrente se ha aportado el testimonio de dos testigos que han declarado que la acera en este punto era muy resbaladiza, pero frente a estas manifestaciones nos encontramos con datos objetivos como que no existe ninguna queja a la Administración respecto a la falta de adherencia o excesivo deslizamiento de la acera y tampoco existe constancia de caídas de otras personas en esta zona.

Por otra parte, de las fotografías incorporadas al informe pericial elaborado por el Sr. Casimiro se constata el buen estado de la pavimentación, que no presenta irregularidades ni faltas, conservando todas las baldosas el dibujo y su relieve sin que se observen desgastes importantes o significativos que pudieran denotar una falta de adherencia del suelo. Ciertamente se aprecia en las fotografías una tonalidad diferente entre la hilera de baldosas del borde exterior de la acera y las dos filas de baldosas más internas, pero en modo alguno puede deducirse de esta diferencia de color que las baldosas internas no cumplan el estándar mínimo exigible de adherencia y antideslizamiento, únicamente puede inferirse que parte de la acera (sin poder precisar cuál) ha sido cambiada o modificada con posterioridad.

Por lo que respecta al desagüe de la canalización del agua pluvial procedente de los inmuebles ubicados en esta calle, manifestar que nada aportan al presente proceso en aras a incrementar el riesgo en el deambular por la calle y ello porque como se pone de manifiesto por el perito Sr. Imanol, el agua proveniente de estas bajantes, en cuanto pluvial, se produciría en días de lluvia en que la acera ya está mojada, debiendo por otra parte reseñarse que estando en pendiente la acera, el agua proveniente de estas canalizaciones o bajantes no se quedaría estancada sino que descendería conforme al plano descendente de la pendiente.

Por lo que respecta a la pendiente de la acera resulta acreditado que esta pendiente en moderada (nivel medio del 7%) como ya ha tenido ocasión de señalar la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJPV la...

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