STSJ País Vasco 504/2013, 2 de Septiembre de 2013

PonenteLUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA
ECLIES:TSJPV:2013:3486
Número de Recurso167/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución504/2013
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 167/2011

SENTENCIA NUMERO 504/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D.RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

DÑA.MARGARITA DIAZ PEREZ

En la Villa de Bilbao, a dos de septiembre de dos mil trece.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso de apelación, contra el auto dictado el 24.11.10 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso-administrativo número 438/2010 .

Son parte:

- APELANTE : LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK - LAB, representado por la Procuradora DÑA.IDOIA GUTIERREZ ARETXABALETA y dirigido por la Letrada DÑA.AMAIA GOMEZ ETXABE.

- APELADO : SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA, representado por el Procurador

D.GERMAN ORS SIMON y dirigido por el Letrado D.OSCAR OCHOA DA SILVA.

Ha sido MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra el auto identificado en el encabezamiento, se interpuso por LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK - LAB recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 11/6/2013, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente. CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que por el sindicato LAB se recurre en apelación el auto de 24 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz, sobre inadmisibilidad del recurso relativo a concurso de traslados.

La apelación se basa en alegar que el sindicato recurrente tenía derecho a ser oído, habiéndose vulnerado el derecho a la negociación colectiva.

SEGUNDO

Que el auto apelado procedió a inadmitir el recurso interpuesto por el sindicato LAB al considerar, en su fundamento de derecho 2º: "SEGUNDO.- Alega la Administración recurrida, en primer lugar, la faltaclelesitimación activa del recurrente por cuanto, a su juicio, no ostenta derecho o interés legítimo en el asunto al amparo de los artículos 19.1 a ) y 69 b) de la LJCA .

Al respecto procede comenzar señalando en relación con la alegada falta de legitimación activa que el artículo 19 LJCA establece lo siguiente: "están legitimados ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo". Ello quiere decir que para poder actuar válidamente en esta vía jurisdiccional se requiere como premisa indispensable el tener un interés directo en el acto que se recurre, o lo que es lo mismo, que el acto que impugna en sus efectos y consecuencias le vaya a afectar de modo personal e inmediato. Este concepto de interés legítimo presupone que la Resolución administrativa dictada haya repercutido o pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo real y efectivo, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la esfera jurídica de quien se persona ( STS de 8 de abril de 1994 ). Por otra parte, el interés ha de ser también personal y actual, de modo que es insuficiente un mero interés en la legalidad ni un interés frente a supuestos agravios potenciales o futuros ( ATS de 6 de marzo de 1995 ).

El interés legitimador significa que del pleito quien lo acciona obtendrá alguna ventaja o mejora, siempre real y tangible, pues carece de sentido iniciar un proceso donde, incluso de otorgar al actor lo que pide, su círculo jurídico vital quedará intacto y no sufrirá modificación alguna.

El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en sentencia no 963/200 de 29 de septiembre determinó al respecto que, "La argumentación y pretensiones de la demanda están articuladas como si se ejercitara una acción de pura defensa de legalidad, sin proyección específica a la situación del demandante o de aquellos a quien dice representar y que figuran en el documento anexo 3, por lo que no puede identificarse un interés legítimo, que constituye presupuesto procesal, salvo en los casos de acción pública, acción que el ordenamiento jurídico no contempla para la materia que nos ocupa. Por ello, aunque el interés legitimo sea suficiente para dar entrada a la relación procesal, para su apreciación se requiere que la disposición impugnada haya repercutido o pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien demanda, no bastando la mera invocación del respeto a la legalidad en una materia en que no existe acción pública y, además, en nuestro caso, articulando una pretensión en el suplico que no se refiere al propio demandante, sino a personal con vinculo estatutario funcionaría hipotéticamente perjudicadas (...)".

La doctrina constitucional parte de un reconocimiento abstracto o general de la legitimación de los sindicatos para impugnar ante los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo decisiones que afecten a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario. Como afirma la STC 210/1994, de 11 de julio, «los sindicatos desempeñan, tanto por el reconocimiento expreso de la Constitución (arts. 7 y 28 ) como por obra de los tratados internacionales suscritos por España en la materia (por todos, Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, art. 8 o art. 5, parte II, Carta social europea), una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores que, como ya ha sostenido la doctrina de este Tribunal, no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo. La función de los sindicatos, pues, desde la perspectiva constitucional, "no es únicamente la de representar a sus miembros, a través de los esquemas del apoderamiento y de la representación del Derecho privado. Cuando la Constitución y la Ley los invisten con la función de defender los intereses de los trabajadores, les legitiman para ejercer aquellos derechos que, aun perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores "uf singulus", sean de necesario ejercicio colectivo" ( STC 70/1982, F. 3), en virtud de una función de representación que el sindicato ostenta por sí mismo, sin que deba condicionar necesariamente su actividad a la relación de pretendido apoderamiento insita en el acto de afiliación, que discurre en un plano diverso del de la acción propiamente colectiva ( SSTC 70/1982, 37/1983, 59/1983, 187/1987 ó 217/1991, entre otras). Por esta razón, es posible reconocer en Principio legitimado al sindicato para accionar en cualquier proceso en que estén juego intereses colectivos de los trabajadores». Queda pues clara, según la STC 7/2001, de 15 de enero, «la relevancia constitucional de los sindicatos para la protección y defensa, incluso jurisdiccional, de los derechos e intereses de los trabajadores».

Ahora bien, desde la STC 101/1996, de 11 de junio, se viene exigiendo que esta genérica legitimación abstracta o general de los sindicatos, reconducible a su relevancia constitucional, se proyecte de un modo particular sobre el objeto de los recursos que entablen ante los Tribunales mediante un vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada. Y ello porque, según se recuerda allí citando de nuevo la STC 210/1994, de 11 de julio, F. 4, «la función constitucionalmente atribuida a los sindicatos no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las...

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