STSJ Navarra 76/2013, 6 de Febrero de 2013

PonenteMARIA JESUS AZCONA LABIANO
ECLIES:TSJNA:2013:228
Número de Recurso502/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución76/2013
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 000076/2013

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

Dña MARIA JESUS AZCONA LABIANO

En Pamplona a seis de febrero de dos mil trece

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000502/2011

, promovido contra Desestimación por silencio administrativo de Recurso de Alzada interpuesto ante el Consejero de Relaciones Institucionales y Portavoz del Gobierno de Navarra contra la resolución 71/2010, de 24 de noviembre, del Director General de Comunicación, por la que se transforman las concesiones para la prestación, en régimen de gestión indirecta, del servicio público de radio o televisión, que se relacionan en los anexos 1 y 2 en licencias por la prestación del servicio de comunicación audiovisual., siendo en ello partes: como recurrente IRUÑEKO KOMUNIKABIDEAK SA, representado por la Procuradora Dña Ana Muñiz Aguirreurreta y dirigido por el Letrado Dña Mª Asunción Galar Mutuberria, como demandado GOBIERNO DE NAVARRA representado y dirigido por el Letrado de la Comunidad Foral de Navarra y como codemandados UNIVERSIDAD DE NAVARRA representada por el Procurador D. Carlos Hermida Santos y dirigido por el Letrado D. Fernando Domingo Osle, y MEDIOS DE COMUNICACION 21 representado por el Procurador Dña Carmen Azpiroz Martínez y dirigido por el Letrado D. Carlos Angulo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente contencioso se impugna la resolución reseñada en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarla en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad del acuerdo impugnado, siguiendo la línea marcada por las resoluciones combatidas en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO

Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 5 de febrero de 2013

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARIA JESUS AZCONA LABIANO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta por silencio administrativo del Recurso de Alzada interpuesto ante el Consejero de Relaciones Institucionales y Portavoz del Gobierno de Navarra, contra la Resolución 71/2010, de 24 de noviembre, del Director General de Comunicación, por la que se transforman las concesiones para la gestión indirecta del servicio público de comunicación audiovisual, que se relacionan en los anexos 1 y 2 de esta Resolución, en licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual, publicada con fecha 10 de diciembre de 2010.

Terminos del Debate .-La demandante IRUÑEKO KOMUNIKABIDEAK S.A sustenta la demanda contencioso administrativa en la consideración de que MEDIOS DE COMUNICACIÓN 21 S.L. y UNIVERSIDAD DE NAVARRA no reúnen los requisitos exigidos en la Disposición Transitoria II de la Ley 7/2010 de 31 de marzo, Ley General de la Comunicación Audiovisual habida cuenta de que la Sala de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en el año 2009 dejando sin efecto Orden Foral por virtud de la cual se había procedido a la adjudicación de dos concesiones en Pamplona de emisoras a las hoy codemandadas, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 72.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya no eran titulares de ninguna concesión de emisoras, por lo tanto, no teniendo título habilitante a los efectos como hemos visto de lo dispuesto en la citada Disposición Transitoria II de la Ley 7/2010 ., no puede ser transformada la concesión en licencia.

El Gobierno de Navarra se opone a la demanda formulada de contrario y en síntesis alega que se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sala antes citada con lo que no habiendo ganado firmeza, las dos codemandadas reúnen los requisitos previstos en la Ley 7/2010.

SEGUNDO

Antecedentes básicos.- Habida cuenta de los términos en que se plantea el presente debate, para dar correcta respuesta jurídica al mismo es necesario partir de los siguientes antecedentes básicos. En primer lugar tenemos los siguientes antecedentes judiciales relevantes: esta Sala dictó sentencia en el año 2005 en autos de procedimiento ordinario 68/1999 por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo y se anulaba la Orden Foral por la que se adjudicaba a las hoy codemandadas la concesión de dos emisoras en Pamplona de radiodifusión sonora en ondas métricas, frecuencias 98.3 y 105.4 respectivamente, ordenándose además la retroacción del procedimiento de adjudicación. Asimismo esta misma Sala dictó sentencia en el año 2009 por la que se anulaba a su vez otra Orden Foral, la Orden Foral 278/2006 de 8 de septiembre por virtud de la cual la Administración Foral pretendía ejecutar aquella sentencia y se adjudicaba a las hoy codemandadas, aquellas dos concesiones...

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