STSJ Comunidad de Madrid 384/2014, 5 de Mayo de 2014

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2014:5300
Número de Recurso140/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución384/2014
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2012/0028695

Procedimiento Recurso de Suplicación 140/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 140/2014

Sentencia número: 384/2014

J

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a 5 de Mayo de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 140/2014 formalizado por el Sr. Letrado D. SATURIO HERNÁNDEZ DE MARCO en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE TORREJÓN DE ARDOZ, contra la sentencia de fecha 24/10/2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de MADRID, en sus autos número 1442/2012, seguidos a instancia de la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CC.OO.) frente al AYUNTAMIENTO DE TORREJÓN DE ARDOZ figurando también como partes interesadas las Organizaciones Sindicales UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), COLECTIVO PROFESIONAL DE POLICIA MUNICIPAL (CPPM), UNION DE POLICIA MUNICIPAL (UPM) y COMISIONES DE BASE "Que ESTIMO la demanda formulada por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA de CCOO (FSC-CCOO) y DECLARO que el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, tiene la obligación contraída de aportar al Plan de Pensiones la cantidad de 248.926,64 euros para el año 2011, CONDENANDO a dicho Ayuntamiento a estar y pasar por tal declaración, y a que de cumplimiento a las obligaciones contraídas y aporte la cantidad citada correspondiente al ejercicio de 2011, con los intereses legales devengados en su caso desde que la aportación debió ser realizada".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 5/3/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 16/4/2014 señalándose el día 30/4/2014 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de conflictos colectivos, tras acoger la demanda que rige las presentes actuaciones, promovida por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CC.OO.), contra el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, figurando también como partes interesadas las Organizaciones Sindicales Unión General de Trabajadores (UGT), Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), Colectivo Profesional de Policía Municipal (CPPM), Unión de Policía Municipal (UPM) y, por último, Comisiones de Base (COBAS), única que asistió al acto de juicio y se adhirió a la demanda, acabó declarando que la Corporación demandada "tiene la obligación de aportar al Plan de Pensiones la cantidad de 248.926,64 euros para el año 2011 ", condenándola a "estar y pasar por tal declaración, y a que dé cumplimiento a las obligaciones contraídas y aporte la cantidad citada correspondiente al ejerció de 2011, con los intereses legales devengados en su caso desde que la aportación debió ser realizada".

SEGUNDO

Recurre en suplicación la Entidad local traída al proceso instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que censura como infringido el artículo 2, inicialmente sin más precisiones, del Real Decreto-Ley 20/2.011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, norma que entró en vigor el 1 de enero de 2.012. En realidad, la queja se refiere de modo específico al apartado Tres del citado precepto, a cuyo tenor: "Durante el ejercicio 2012, las Administraciones, entidades y sociedades a que se refiere el apartado Uno de este artículo, no podrán realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación". Desde ya, hacer notar que el mandato legal expuesto se refiere al ejercicio 2.012, en tanto que la pretensión actuada y, finalmente, estimada por la Juez a quo, guarda relación con el año 2.011.

TERCERO

Los presupuestos fácticos y jurídicos en los que descansa la controversia material que separa a las partes pueden resumirse de este modo: 1.- El proceso de conflicto colectivo que nos ocupa afecta a la totalidad de trabajadores al servicio del Ayuntamiento demandado (hecho probado primero), mientras que el ordinal siguiente señala: "Resulta de aplicación el Convenio colectivo del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz (Personal Laboral), aprobado por Resolución de 28-05-09, y publicado en el BOCM de 27-06-09, con una vigencia temporal de cuatro años, desde el 1-01-2008 hasta el 31-12-2011" . 2.- Tal norma convencional, en su artículo 59, dispone en lo que atañe al Fondo de Acción Social que: "1. Se constituye un Fondo de Acción Social único, cuya finalidad es contribuir a la atención de: situaciones de esta naturaleza, en las que concurran: la necesidad de realizar gastos extraordinarios; paliar circunstancias especiales que económicamente resulten difíciles de afrontar, que no estén cubiertas total o parcialmente por el régimen de prestaciones, y otros conceptos que, por su coste, graven de forma importante la economía familiar, así como para potenciar acciones encaminadas a obtener una mayor calidad de vida. 2. Durante los años de vigencia del presente Convenio, se establece un Fondo de Acción Social, en las siguientes cuantías: 2008: 300.500 #. 2009: 350.000 #. 2010: 375.000 #. 2011: 400.000 #. 3. Dado su carácter social, la aplicación de los beneficios previstos en el Fondo se efectuará de forma progresiva, a fin de garantizar una distribución lo más justa y equitativa posible. 4. La gestión del Fondo Social corresponde con plena autonomía a la Comisión del Fondo Social de acuerdo con su Reglamento que se añade como Anexo" .

CUARTO

Siguiendo con estos antecedentes: 3.- El artículo 25.3 de dicho Reglamento, que tiene por reproducido en su integridad el último párrafo del mismo ordinal de la versión judicial de los hechos, prevé: "Para el Plan de Pensiones se emplearán 200.000 # para el año 2009. Para años posteriores será determinado por la Comisión del Fondo Social" . 4.- A su vez, según el hecho probado tercero: "En acta de la Comisión del Fondo de Acción Social de 12-12-11 se aprueba el importe a traspasar al Plan de Pensiones. Siendo el crédito inicial de 400.000 euros, el importe que restaba por traspasar al Plan de Pensiones ascendía a 248.926,64 euros (folio 7 del Expediente)", a lo que el siguiente agrega: "En Decreto del Concejal Delegado de Administración y Patrimonio de 21-12-11 se dispone que se procede a transferir al Banco de Santander, cuenta nº (...), la cantidad de 248.926,64 euros en concepto de aportación definida de los trabajadores del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz al Plan de Pensiones (folio 8 del Expediente)" . Y por último, 5.- El ordinal quinto relata: "En Acta de la Comisión de Control del Plan de Pensiones del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, de 22-02-12 se informa por la Secretaria que no se había hecho la aportación anteriormente indicada por problemas de liquidez del promotor; y que no creía que se pudieran hacer aportaciones del 2011 en 2012. A día de hoy, la cuantía no ha sido ingresada" .

QUINTO

El discurso argumentativo de este único motivo pivota sobre dos ejes, que, bien mirado, están íntimamente conectados entre sí: primero, mantener que la aportación empresarial al Plan de Pensiones del personal laboral de la Corporación local demandada, aunque atinente al año 2.011, debió llevarse a cabo en 2.012; y en segundo lugar, que las previsiones del artículo 2.Tres del Real Decreto-Ley 20/2.011, ya calendado, impiden la observancia del compromiso adquirido. Desde luego, no es así.

SEXTO

En cuanto a la primera de tales alegaciones, la misma no se compadece con la realidad, al tratarse de gasto referido al ejercicio 2.011 y, por consiguiente, de obligada inclusión en los presupuestos municipales de ese año. Prueba de ello es que el Decreto del Concejal Delegado de Administración y Patrimonio del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz por el que se ordenó transferir 248.926,64 euros a la cuenta correspondiente a tan repetido Plan de Pensiones data de 21 de diciembre de 2.011. Si se tratara, como quiere darse a entender, de gasto no presupuestado, mal pudo el aludido edil acordar un traspaso de fondos ayuno de la ineludible dotación presupuestaria. Así lo consideró con acierto...

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