STSJ Comunidad de Madrid 499/2014, 28 de Abril de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2014:5222
Número de Recurso340/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución499/2014
Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0149663

Procedimiento Ordinario 340/2010

Demandante: D./Dña. Rodolfo y otros 3

PROCURADOR D./Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO

Demandado: Jurado Territorial de Expropiación Forzosa

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

PONENTE ILMO. SR. D . FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

SENTENCIA Nº 499/2014

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D. ALFONSO SABAN GODOY

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid, a veintiocho de abril de dos mil catorce.

Vistos por la Sala del margen el recurso nº 340/2010 interpuesto por don Rodolfo, doña Amelia, doña Eulalia y doña Palmira, representados por el Procurador de los Tribunales don Julián Caballero Aguado, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 16 de diciembre de

2.009 dictada en el expediente nº NUM000, correspondiente a la finca nº NUM001 del expediente de expropiación forzosa "DUPLICACIÓN DE CALZADA DE LA CARRETERA M-111 TRAMO: R-2 A M-100 Y M-106, en el término municipal de Paracuellos del Jarama (Madrid)".

Habiendo sido parte demandada la Comunidad de Madrid (Jurado Territorial de Expropiación Forzosa), representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente indicada se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito al que se le dio el trámite legalmente establecido.

SEGUNDO

Emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

La representación procesal de la Comunidad de Madrid y del Ayuntamiento contestaron a la demanda mediante sendos escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y tras el trámite de conclusiones con fecha 23 de abril de 2014 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

QUINTO

Por Acuerdo de 27 de marzo de 2014 del Presidente de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr.

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS siendo designado Ponente por providencia de 4 de abril de 2014.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la parte recurrente impugna la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 16 de diciembre de 2.009 dictada en el expediente nº NUM000, correspondiente a la finca nº NUM001 del expediente de expropiación forzosa "DUPLICACIÓN DE CALZADA DE LA CARRETERA M- 111 TRAMO: R-2 A M-100 Y M-106, en el término municipal de Paracuellos del Jarama.

El Jurado Territorial de Expropiación de Madrid para fijar el justiprecio toma en consideración la clasificación de los terrenos como suelo no urbanizable con un uso predominante de labor de regadío. Fija como fecha de la valoración la de 26 de marzo de 2007 y aplica el artículo 26 de la Ley 6/1998 sobre la base de la renta obtenida a partir de la explotación de una hectárea de regadío y fija un valor unitario del suelo de 4,78 #/m2 que aplica a 2.834,72 m2 alcanzando un valor para el suelo de 13.549,96 #, lo que unido al 5 % de afección, que asciende a 677,50 #, y una indemnización de 1.180,10 # por expropiación parcial, supone un total de 15.407,56 # si bien acepta la indemnización fijada por el órgano expropiante por un importe de

31.033,51 #.

SEGUNDO

La parte actora recurre la resolución del Jurado señalando que la expropiación es un sistema general urbanístico y vía de comunicación que sirve para crear ciudad y debe valorarse como suelo urbanizable programado. En consecuencia, estima y sostiene que el valor de repercusión del suelo debe obtenerse mediante la aplicación del método residual, obteniendo así un valor de 266,90 #/m2, incluido premio de afección, que supondría un total de 756.586,76 # más 226.976,03 # por expropiación parcial, solicitando un justiprecio total de 983.562,80 #.

El Letrado de la Comunidad mantiene la presunción de validez de la valoración del Jurado, alegando que la actora no aporta razones fácticas que determinen el error en la aplicación del método utilizado, considerando correctos los parámetros y fórmulas aplicados por el Jurado, solicitando la confirmación del acto impugnado

TERCERO

La pretensión de la parte actora de que se valoren los terrenos como urbanizables no puede ser tomada en consideración, en primer lugar porque conforme a la clasificación del suelo este tiene la consideración de no urbanizable por lo que su valor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, debe obtenerse desde esa clasificación, teniendo en cuenta el método de valoración previsto en el artículo 26 de la misma Ley . Sin perjuicio de ello podría valorarse la finca como si se tratara de suelo no urbanizable por su adscripción a un sistema general.

CUARTO

Los sistemas generales son aquellos conjuntos conceptuales de las dotaciones urbanísticas locales, que remiten a la ciudad como su destinataria y beneficiaria. En base a este destino, se impone la aplicación del principio de equidistribución de los beneficios y las cargas, considerando el suelo con la misma calificación de urbanizable que tiene el resto de los elementos dotacionales que constan en el planeamiento. Por otra parte y en consecuencia, la jurisprudencia sigue manteniendo que el suelo expropiado para ejecutar sistemas generales ha de valorarse conforme a su destino de servir a dotaciones de interés municipal y, de ser así, como si de suelo urbanizable se tratara, independientemente de la clasificación concreta que consta en el planeamiento. El principio general así expuesto ha de matizarse en el supuesto de las vías de comunicación, en el que se distingue entre vías interurbanas o de otra clase -entre las que se encuentra las que comunican grandes áreas metropolitanas. En las vías interurbanas, los criterios para su consideración como suelo urbanizable están ligados a su constancia en el Planeamiento y en la demostración de que, de hecho, se insertan en la malla urbana de la ciudad, circunstancia esta última que remite a una cuestión de prueba. En las otras vías se incide con mayor énfasis en este segundo requisito. En cuanto al requisito de constancia en el Planeamiento de las vías de comunicación interurbanas, es éste presupuesto que, al amparo del principio general de que el sistema general crea ciudad y sólo en esta condición permite que su suelo se valore como urbanizable, exige destacar que una carretera interurbana tiene una finalidad principal distinta -como es el transporte de ciudadanos y mercancías de una ciudad a otra. Con igual obviedad puede decirse que las vías se hacen en favor de las ciudades, pero tal condición no es equivalente a la de crear ciudad. Estaríamos ante un supuesto de distinción de fines o intereses directos y fines indirectos. En los indirectos no existiría posibilidad de distinción porque indirectamente todas las comunicaciones inciden sobre las ciudades. Sin embargo, lo que la jurisprudencia exige, al distinguir entre intereses generales y municipales, es que el sistema general tenga una trascendencia directa y primordial en la propia ciudad, siendo un instrumento de desarrollo de ésta y no limitándose a un servicio de sus habitantes. Por esta razón entendemos que la doctrina focaliza su planteamiento para estos casos en la formalidad de considerar su constancia en el planeamiento. Ahora bien, no podemos obviar que en ningún momento se ha modificado el criterio de que la constancia de un sistema general en el planeamiento es una obligación legal de tal manera que, de concluir sobre su existencia material, se admite y así lo siguen declarando numerosos pronunciamientos, incluso el del 14 de febrero de 2003, que comenzó las matizaciones sobre la doctrina anterior, que "venga previsto en el Plan" y su alternativa "o debería haber venido".

QUINTO

Esto, por otra parte, resulta perfectamente coherente con los sistemas de planeamiento y las distintas Administraciones intervinientes; así, las infraestructuras determinantes de los sistemas generales y, en particular, las vías de comunicación que exceden del ámbito cerrado municipal, son competencia de Administraciones distintas. De esta forma, las determinaciones del Plan de Ordenación son generalmente consecuentes a aquellas infraestructuras cuyos proyectos han sido tramitados con anterioridad. Es más, normalmente la modificación de un Plan para acoger la infraestructura es, incluso por su naturaleza, mucho más lenta ya que intervienen más Administraciones y se confrontan muchos más criterios e intereses. La consecuencia es que raramente puede encontrarse un Plan que prevea infraestructuras que ni siquiera están aprobadas. Por esto, entendemos que la finalidad de reflejo en el Plan de urbanismo ha de extenderse, cuando menos, a los de posterior aprobación, incluso a los proyectos de expropiación y que, en los supuestos de mayor claridad sobre la concurrencia de los requisitos básicos dicho requisito ha de ser pospuesto al cómputo de los restantes que puedan determinar que nos hallamos ante una evidente...

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