STSJ Comunidad de Madrid 328/2014, 12 de Mayo de 2014

PonenteFAUSTO GARRIDO GONZALEZ
ECLIES:TSJM:2014:4955
Número de Recurso2021/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución328/2014
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.45.3-2010/0028804

Recurso de Apelación 2021/2013

Recurrente : D./Dña. Silvia

PROCURADOR D./Dña. SILVIA URDIALES GONZALEZ

Recurrido : CONSEJO COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO

D./Dña. Carmen

PROCURADOR D./Dña. ROCIO BLANCO MARTINEZ

SENTENCIA Nº 328/2014

Presidente:

D./Dña. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D./Dña. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D./Dña. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

En Madrid a 12 de mayo de 2014.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación número 2021/2013, interpuesto por doña Silvia, representada por la procuradora doña Silvia Urdiales González, contra Sentencia de 7-5-2013 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 26 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 120/2010; habiendo sido parte apelada el Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid, representado por la Procuradora doña Isabel Covadonga Julia Corujo, y doña Carmen, representada por la Procuradora doña Isabel Blanco Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7-5-2013 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 26 de Madrid, dictó en el procedimiento ordinario número 120/2010 Sentencia cuyo fallo dispositiva dice literalmente : Que, estimando la falta de legitimación activa doña Silvia para interponer el recurso formulado contra el acuerdo de 5 de febrero de 2010 del Consejo de Colegio de Abogados de la Comunidad de Madrid, que desestimó el recurso de alzada planteado contra el acuerdo de 29 de enero de 2010 del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, que archivaba la queja presentada por la misma contra la Letrada doña Carmen, en el que ha sido parte la referida letrada, debo inadmitir e inadmito el mismo, sin entrar en el fondo del asunto, y sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Notificado la anterior Sentencia, por la representación del recurrente arriba reseñado se formuló recurso de apelación en tiempo y forma, que tras ser admitido a trámite se sustanció a tenor de las normas procesales pertinentes ante el mismo Juzgado del que proceden estas actuaciones, que elevó las mismas a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante esta Sección Primera, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio . Al no solicitarse por la apelante el recibimiento del juicio a prueba, ni la celebración de vista o trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 29-4-2014

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dº FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ, Magistrado de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la citada sentencia, de 7-5-2013, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 26 de Madrid en el procedimiento ordinario número 120/2010, deducido por la actora arriba reseñada en relación con Acuerdo de 5 de febrero de 2010 del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la actora frente a Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid de 29 de enero de 2009. En esta última resolución el referido Colegio Profesional decretó el archivo de las actuaciones derivadas de queja presentada por la actora contra una Letrada de dicho colegio, doña Carmen, por presunta desidia culposa en la defensa de sus intereses en dos procedimientos judiciales en los que dicha profesional tenía encomendada por el referido recurrente su defensa.

El citado archivo se razona por el acuerdo originario impugnado, esencialmente, porque prevalece en este caso la presunción de inocencia del denunciado y en que la queja contiene discrepancias sobre las decisiones técnicas adoptadas por el letrado en las que no puede entrar a valorar dicho colegio profesional, pues esas decisiones atañen a la independencia del citado abogado, prerrogativa que le asiste en el desempeño de su función( artículo 437 de la LOPJ y artículo 42 de la Estatuto General de la Abogacía)y ello en relación con las gestiones realizadas por la letrada designada del turno de oficio de conseguir una copia de una resolución del Ministerio de Defensa relativa a la recurrente doña Silvia, que no le fue facilitada por la misma, a fin de interponer en su caso el correspondiente recurso contencioso administrativo.

La sentencia apelada razona, en esencia, la inadmisibilidad del recurso presentado por el actor en la falta de legitimación activa de éste por cuanto que en estos casos, y de acuerdo con doctrina jurisprudencial que se cita en la resolución apelada, aquel carece de interés legítimo para poder recurrir en vía jurisdiccional una resolución administrativa que ha calificado que los hechos recogidos en el escrito de la queja presentado por el mismo contra un profesional de la abogacía no pueden ser subsumidos en los caracteres de presunta responsabilidad deontológica por infracción del principio de diligencia, de acuerdo con la normativa aplicable en dicho caso.

SEGUNDO

La referida sentencia de instancia contiene los siguientes razonamientos: "Primero: Es objeto de este procedimiento la impugnación que formula la recurrente, doña Silvia, del acuerdo de.5 de febrero de 2010 del Consejo de Colegio de Abogados de la Comunidad de Madrid, por el que se desestimó el recurso de alzada formulado por la actora contra el acuerdo de 29 de enero de 2010 del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, que archivaba la queja presentada por la misma contra la letrada doña Carmen .

Se solicita en la demanda por la recurrente que, con estimación del recurso, se declare la disconformidad a derecho y anulación del acuerdo de 5 de febrero de 2010, del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid, desestimatorio del recurso de alzada formulado por la parte contra el acuerdo de 29 de enero de 2009, así como de éste. Y, previa investigación y comprobación de los hechos denunciados, se declare que son constitutivos de infracción disciplinaria, que la letrada denunciada es responsable de los mismos, y que, en caso de que así lo estime el Juzgado y proceda, debe indemnizar a la recurrente en la cuantía que se fije en ejecución de sentencia. Todo ello imponiendo las costas a la administración demandada, por manifiesta temeridad. Segundo.- No obstante, en primer término, debe aclararse que en ningún caso el Colegio de Abogados de Madrid, o el Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad Autónoma de Madrid, y por tanto, tampoco este Juzgado, que conoce de este asunto para revisar las resoluciones que se dictan por dichas administraciones, tiene competencia para imponer a la letrada una obligación de indemnizar a la recurrente.

Hubiera sido Jurisdicción Civil la que hubiera podido determinar si existió o no un perjuicio indemnizable para la actora, y si la responsable de ese perjuicio es la letrada contra la que se formuló la queja por la recurrente.

El Colegio de Abogados sólo puede analizar si en la labor profesional, la Letrada ha cometido una infracción disciplinaria, esto es, si la letrada ha...

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