STSJ Cataluña 80/2014, 31 de Enero de 2014

PonenteANA RUBIRA MORENO
ECLIES:TSJCAT:2014:4499
Número de Recurso916/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución80/2014
Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 916/2010

SENTENCIA Nº 80/2014

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados:

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

DON EDUARDO PARICIO RALLO

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de enero de dos mil catorce.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación número 916/2010, interpuesto por DON Elias y DOÑA Teresa, representados por el Procurador DON JORDI BASSEDAS BALLÚS y dirigidos por el Letrado DON IGNACIO CARDONA ALONSO, contra la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN GIRONA, representada y dirigida por el Señor ABOGADO DEL ESTADO. Ha sido Ponente la Magistrada Doña ANA RUBIRA MORENO, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 371/2009 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Girona, el 18 de junio de 2010 se dictó sentencia desestimando el recurso formulado contra las resoluciones dictada el 15 de mayo de 2009 por el Jefe de la Oficina de Extranjeros de la Subdelegación del Gobierno en Girona, que desestiman los recursos de reposición formulados contra las resoluciones dictadas el 19 de enero de 2009, que denegaban el otorgamiento de tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea a los aquí apelantes.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba en esta alzada ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 27 de enero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia dictada el 18 de junio de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Girona, que desestima el recurso formulado contra las resoluciones dictada el 15 de mayo de 2009 por el Jefe de la Oficina de Extranjeros de la Subdelegación del Gobierno en Girona, que desestiman los recursos de reposición formulados contra las resoluciones dictadas el 19 de enero de 2009, que denegaban el otorgamiento de tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea a los aquí apelantes, en aplicación de la Disposición final tercera , punto dos, del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, de modificación del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, aprobado por Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por la que se introdujo una Disposición adicional vigésima .

La sentencia apelada, tras referir que la parte actora pretende la anulación de las resoluciones recurridas por nulidad de la Disposición adicional vigésima, apartado 2, del Real Decreto 240/2007, de 28 de febrero (Real Decreto 2393/2004, de 39 de diciembre), por considerar que es contraria a la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004, y por vulneración del derecho fundamental a la igualdad en la ley, artículo 14.1 de la CE, por dar a los ascendientes de los españoles un tratamiento distinto del previsto en el citado Real Decreto a los ascendientes de la Unión Europea, pone de relieve que la resolución de esas cuestiones requieren examinar previamente si los demandantes se encuentran en algunos de los supuestos en los que sería de aplicación el citado Real Decreto, si no fuera por su Disposición adicional vigésima, apartado 2, ( Disposición final tercera) cuya nulidad se pretende, y tras la transcripción de los artículos 2.d ) y 8 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, relaciona la situación de los demandantes y concluye que no resulta de aplicación el citado Real Decreto, lo que permite obviar la resolución de las cuestiones planteadas por la actora pues el mismo no sería aplicable ya que los demandantes no viven a cargo de su hija española.

El recurso de apelación se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Infracción de los artículos 33.1 y 2, y 67.2 de la LJCA y de los artículos 218.1 y 2 de la LEC . Infracción del artículo 2 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero : condición de ascendientes a cargo de ciudadano español de los apelantes; 2. Inaplicabilidad de la Disposición adicional vigésima, apartado 2, del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre . Procedencia del procedimiento instado; III. Nulidad de la Disposición adicional vigésima, apartado 2, del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre : Aplicabilidad del régimen comunitario.

SEGUNDO

En la demanda la pretensión anulatoria de las resoluciones recurridas se sustentaba en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Aplicabilidad del artículo 8 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero ; 2. Aplicabilidad del régimen comunitario a los ascendientes extranjeros de ciudadanos españoles: Nulidad de la Disposición adicional vigésima del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre ; 2. Cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 8 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero .

Como se ha visto, la sentencia apelada, tras referir la pretensión ejercitada por la parte actora, de anulación de las resoluciones recurridas por nulidad de la Disposición adicional vigésima, apartado 2, del Real Decreto 240/2007, de 28 de febrero (Real Decreto 2393/2004, de 39 de diciembre), por considerar que es contraria a la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004, y por vulneración del derecho fundamental a la igualdad en la ley, artículo 14.1 de la CE, por dar a los ascendientes de los españoles un tratamiento distinto del previsto en el citado Real Decreto a los ascendientes de la Unión Europea, pone de relieve que la resolución de esas cuestiones requieren examinar previamente si los demandantes se encuentran en algunos de los supuestos en los que sería de aplicación el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, si no fuera por su Disposición adicional vigésima, apartado 2 (Disposición final tercer, apartado 2) cuya nulidad se pretende, y tras la transcripción de los artículos 2.d ) y 8 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, relaciona la situación de los demandantes y concluye que no resulta de aplicación el citado Real Decreto, lo que permite obviar la resolución de las cuestiones planteadas por la actora.

Contrariamente a lo defendido por la parte apelante, no cabe apreciar que la sentencia apelada infrinja el artículo 33 de la LJCA ni el artículo 218 de la LEC, pues la misma resuelve dentro de los límites de la pretensiones ejercitadas por las partes, pues en la demanda ya se defendía el cumplimiento por los recurrentes de lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, no precisándose traslado alguno para someter a las partes una cuestión ya tratada en la demanda, y la consecuencia lógica de la conclusión alcanzada en la sentencia en la resolución de ese motivo de impugnación, en sentido contrario al defendido por la actora, hacía irrelevante la solución que se pudiera alcanzar en la resolución del primer motivo de impugnación de los hechos valer en la demanda.

TERCERO

La resolución recurrida sustenta la denegación del otorgamiento de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea a los aquí apelantes en atención a lo establecido en la Disposición final tercera del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, de modificación del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, que añadió la Disposición adicional vigésima al Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, en la que se contiene la "Normativa aplicable a miembros de la familia de ciudadano español que no tenga nacionalidad de un Estado de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo". En la citada Disposición adicional se establece:

"1. El Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, será de aplicación, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos previstos por éste, a los familiares de ciudadano español, cuando le acompañen o se reúnan con él, y estén incluidos en una de las siguientes categorías:

  1. A su cónyuge, siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal.

  2. A la pareja con la que mantenga una unión análoga a la conyugal inscrita en un registro público establecido a esos efectos en un Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado parte en el Espacio Económico Europeo, que impida la posibilidad de dos registros simultáneos en dicho Estado, y siempre que no se haya cancelado dicha inscripción, lo que deberá ser suficientemente acreditado. Las situaciones de matrimonio e inscripción como pareja registrada se considerarán, en todo caso, incompatibles entre sí.

  3. A sus descendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal,...

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