STSJ Cataluña 260/2014, 21 de Marzo de 2014
Ponente | JOSE MANUEL DE SOLER BIGAS |
ECLI | ES:TSJCAT:2014:4378 |
Número de Recurso | 360/2005 |
Procedimiento | RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) |
Número de Resolución | 260/2014 |
Fecha de Resolución | 21 de Marzo de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº 360/2005
SENTENCIA Nº 260/2014
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
Magistrados
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
DON EDUARDO PARICIO RALLO
DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
En la ciudad de Barcelona, a 21 de marzo de 2014.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Recurso ordinario nº 360/2005, interpuesto por la UNIÓ DE PAGESOS DE CATALUNYA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Moya Matas y defendida por Letrado.
Son demandados, la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por el Letrado de la Generalitat, el CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN COSTERS DEL SEGRE, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ivo Ranera Cahis y defendido por Letrado, y el AYUNTAMIENTO DE JUNEDA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Blanca Soria Crespo y defendido por Letrado.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Por la representación procesal de la entidad actora, se interpuso recurso contenciosoadministrativo, contra la Ordre ARP/297/2005, de 20 de junio, por la que se aprobó el Reglamento de la Denominación de Origen Costers del Segre, publicada en el DOGC de 1 de julio de 2005.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación ; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la disposición objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Abierto el procedimiento a prueba mediante Auto de fecha 28 de julio de 2006, continuó subsiguientemente el proceso por el trámite de conclusiones que evacuaron las partes.
No obstante, mediante Auto de fecha 20 de junio de 2008 se acordó la suspensión del procedimiento, hasta que por el Tribunal Constitucional se resolviera el recurso de inconstitucionalidad nº 5934/2003, promovido por el Parlament de Catalunya, contra determinados preceptos de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino.
Resuelto dicho recurso por STC de 14 de febrero de 2013, nº 34/2013, mediante Providencia de fecha 8 de julio de 2013 se confirió traslado de aquélla a las partes, señalándose finalmente para deliberación, votación y fallo, el 14 de enero de 2014.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Constituye el objeto del proceso, tal como se ha reseñado en el primer antecedente de esta Sentencia, la impugnación por la entidad actora de la Ordre ARP/297/2005, de 20 de junio, por la que se aprobó el Reglamento de la Denominación de Origen Costers del Segre, publicada en el DOGC de 1 de julio de 2005.
Solicita la parte actora, en el suplico del escrito de demanda, que con estimación de la misma, se proceda a declarar "no ser conformes a dret i, en conseqüència, la nul.litat de ple dret" :
-
de los arts. 46, apartados b), c), d), e), f), l) y p), 49, apartado 3), y 50, apartados 1 y 2, de la disposición impugnada.
-
del Anexo II de la misma, "en quant que procedeix a ampliar les zones de producción de la D.O. Costers del Segre en contravenció de la normativa vigent".
Las representaciones procesales de las partes demandadas interesan la desestimación del recurso interpuesto, y en concreto la de la Generalitat de Catalunya, alegó en su escrito de contestación a la demanda, la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la entidad actora, cuestión que obviamente habrá que examinar en primer lugar.
Se ha seguido ante esta Sala y Sección recurso nº 359/2005, también a instancias de la Unió de Pagesos de Catalunya, frente a la Generalitat de Catalunya, teniendo por objeto la impugnación por la primera de la Ordre ARP/276/2005, de 14 de junio, por la que se aprobó el Reglamento de la Denominación de Origen Tarragona, habiendo sido resuelto dicho recurso mediante Sentencia de fecha 16 de enero de 2014, nº 31/2014 .
Como quiera que en ese proceso se han dilucidado cuestiones de la misma naturaleza que en el presente, en relación con previsiones también asimilables contenidas en ambas disposiciones, respectivamente impugnadas, procede reproducir aquí lo allí razonado, comenzando por la alegada, por la Administración demandada, falta de legitimación activa de la entidad actora, que se desestimó en los términos que siguen :
"SEGUNDO.- Como cuestión preliminar, debe examinarse si concurre la causa de inadmisibilidad del recurso que invoca la Administración demandada, la cual sostiene que la entidad recurrente carece de la legitimación necesaria para interponerlo.
Como declaró sobre este punto la sentencia de esta Sala y Sección de 6 de marzo de 2013 :
"Ciertamente, la jurisprudencia ha ido ampliando progresivamente el concepto de legitimación activa, desde la exigencia inicial requerimiento de un auténtico derecho subjetivo -de carácter esencialmente patrimonial- al actual planteamiento recogido en el artículo 19.1.a/ de la Ley jurisdiccional, que requiere un derecho o interés legítimo. La jurisprudencia ha caracterizado este concepto de interés legítimo como "una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto" ( STC nº 65/1994, de 28 de febrero ) o, dicho de otra forma, "para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso" ( STC nº 252/2000, de 30 de octubre )".
"Específicamente, la legitimación ad causam se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, circunstancia que depende de cual sea la pretensión que se ejerce ( Tribunal Supremo, Sentencia de 20 de marzo de 2012, recurso núm. 391/10 ). En palabras del Tribunal Constitucional se trata de un requerimiento asociado a la fundamentación de la pretensión ( STC 214/91 ). Por ello, la legitimación depende de lo que se solicita, más exactamente, de la relación entre el interés objetivo del recurrente y la concreta pretensión que ejerce".
"Pues bien, en el caso de la legitimación asociativa prevista en el artículo 19.1.b/ de la Ley jurisdiccional
, la afectación de la resolución impugnada a los propios intereses se debe medir en función de lo que resulte de los objetivos de la misma asociación. En este sentido la jurisprudencia constitucional ha establecido, sobretodo a propósito de la legitimación de los sindicatos, la noción de interés económico o profesional ( STC 358/2006 ), esto es, el hecho de que el objeto del proceso -la pretensión- pueda repercutir objetivamente en los intereses colectivos cuya defensa o promoción es asumida por la entidad asociativa en cuestión. La Sentencia del Tribunal Supremo citada anteriormente lo expresa en los siguientes términos: "En lo que concierne a la tutela jurisdiccional de los intereses legítimos colectivos, habilitante de la legitimación corporativa u asociativa a que alude el artículo 19.1 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, según la doctrina jurisprudencial de esta Sala, debe analizarse la existencia de un vínculo entre la Asociación o Corporación accionante y el objeto del proceso contencioso-administrativo, de modo que del pronunciamiento estimatorio del recurso se obtenga un beneficio colectivo y específico, o comporte la cesación de perjuicios concretos y determinados, sin que de ello, se derive que asumen una posición jurídica de defensa abstracta del interés por la legalidad".
En el presente caso, la entidad recurrente asume, según sus estatutos, el objetivo de defender los intereses de sus afiliados y de todos los payeses en general, así como representar a sus miembros ante los organismos privados y oficiales con los que tengan relación, como se desprende del artículo 2.2.1 y 2.2.6 de la citada disposición estatutaria.
El Reglamento impugnado regula, entre otros extremos, el Registro de viticultores, en el que han de inscribirse todos los titulares de las parcelas de viña situadas en la zona de producción de los vinos amparados...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba