STSJ Cataluña 210/2014, 7 de Marzo de 2014

PonenteANA RUBIRA MORENO
ECLIES:TSJCAT:2014:4310
Número de Recurso26/2012
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución210/2014
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 26/2012

SENTENCIA Nº 210/2014

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados:

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

DON EDUARDO PARICIO RALLO

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

En la ciudad de Barcelona, a siete de marzo de dos mil catorce.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contenciosoadministrativo número 26/2012, interpuesto por PRODUCCIONES KAPLAN, S.L., representada por la Procuradora DOÑA MELANIA SERNA SIERRA y dirigida por la Letrada DOÑA PATRICIA PIZÁ NOGUERA, contra el DEPARTAMENT DE CULTURA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA. Ha sido Ponente la Magistrada Doña ANA RUBIRA MORENO, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el 22 de noviembre de 2011 por el Conseller de Cultura de la Generalitat de Catalunya, que desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución dictada el 6 de septiembre de 2011, por la que se imponía a la aquí recurrente una sanción de multa de 65.000 euros por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 50.2.g) de la Ley 20/2010, de 7 de abril, del Cine, de acuerdo con lo establecido en el artículo 51.1.a) de la citada Ley .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declare la improcedencia y nulidad de la resolución recurrida, el consiguiente archivo del procedimiento, y la absolución de la sanción impuesta. La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO

Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 5 de marzo de 2014.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución dictada el 22 de noviembre de 2011 por el Conseller de Cultura de la Generalitat de Catalunya, que desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución de fecha 6 de septiembre de 2011, por la que se imponía a la aquí recurrente una sanción de multa de 65.000 euros por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 50.2.g) de la Ley 20/2010, de 7 de abril, del Cine, de acuerdo con lo establecido en el artículo 51.1.a) de la citada Ley .

El recurso se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Nulidad de las actuaciones realizadas por el Inspector; 2. Falta de valor probatorio del informe; 3. Presunción de inocencia; 4. Notificación defectuosa. Vulneración del procedimiento en materia de notificaciones; 5. Arbitrariedad; 6. Legalidad; 7. Tipicidad; 8. Inexistencia del hecho denunciado; 9. Irretroactividad; 10. Caducidad.

SEGUNDO

Opuesta por la Administración demandada la inadmisibilidad del recurso procede resolver con carácter previo sobre esta excepción procesal, habida cuneta los efectos que comportaría la apreciación de su concurrencia.

La causa de inadmisibilidad opuesta es la contenida en el artículo 69.b), en relación con el 45.2.d), de la LJCA .

Con el escrito de interposición del recurso se aportaba copia de la escritura pública de constitución de la sociedad limitada recurrente, en cuyo apartado octavo se indica que los comparecientes, Don Íñigo y Don Moises, se constituyen en Junta General Universal de socios y acuerdan optar por un administrador único y nombrar como tal al segundo mencionado, para en el apartado décimo facultar al administrador designado para la realización de los actos y contratos que el desarrollo de la actividad haga necesarios o útiles. También se aportaba copia de sus Estatutos, cuyo artículo 18.h) atribuye al Administrador la facultad de interponer recursos.

Requerida la parte actora para que aporta documento o documentos que acreditasen el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas se aportó una certificación expedida por el Administrador único, sobre los acuerdos adoptados en la Junta General y Universal de Socios de 1 de marzo de 2012, en concreto del acuerdo adoptado por unanimidad de interponer recurso contencioso administrativo contra la resolución del Departament de Cultura dictada en el procedimiento sancionador referencia NUM000 y facultar Don Moises para que pueda suscribir todos los documentos necesarios para recurrir.

Esa referencia es la que se contiene en la comunicación de la Administración demandada que acompaña la resolución recurrida, aportada con el escrito de interposición del recurso.

Como se ha visto, los Estatutos de la sociedad mercantil recurrente atribuyen la facultad de resolver sobre la interposición de recursos al Administrado único, pero no cabe apreciar defecto en la interposición del presente recurso por el hecho de que el acuerdo de su formulación se adoptara en la Junta General de Socios de 1 de marzo de 2012, pues uno de esos socios ostentaba el cargo de Administrador de la sociedad y ese acuerdo fue adoptado por unanimidad.

Luego, se debe rechazar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad opuesta.

TERCERO

Procede iniciar el tratamiento de los motivos de impugnación hechos valer en la demanda por el referido a la caducidad del procedimiento sancionador en el que se ha dictado el acto recurrido, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la LPAC, en los procedimientos iniciados de oficio en los que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa producirá la caducidad y la resolución que declara la caducidad ordenará el archivo. Según el artículo 16 del Decreto 278/1993, de 9 de noviembre, sobre el procedimiento sancionador de aplicación en ámbitos de competencia de la Generalitat, "Si no recae resolución expresa transcurridos seis meses desde el inicio del expediente, se iniciará el cómputo del plazo de caducidad que establece el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, excepto en los supuestos en los que el procedimiento se haya paralizado por causas imputables a los interesados o cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 5 de este Decreto ".

Defiende la parte actora que toda vez que el procedimiento se inició el 1 de octubre de 2010 y hasta el 16 de mayo de 2011 no recibió ninguna notificación, en esa fecha el procedimiento había caducado.

Obran en el expediente administrativo los siguientes datos de interés para la resolución de este motivo de impugnación; un informe de fecha 4 de octubre de 2010, elaborado por el Coordinador de la Inspecció...

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