STSJ Andalucía 270/2014, 31 de Enero de 2014

PonenteMARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2014:2384
Número de Recurso122/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución270/2014
Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 270/14

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Procedimiento Ordinario nº: 122/2011

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

Don MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS:

Don FERNANDO DE LA TORRE DEZA

Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Doña MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Don JOSÉ BAENA TENA

Don SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

Don SANTIAGO MACHO MACHO

Doña ASUNCIÓN VALLECILLO MORENO

Doña MARTA MARIA ROMERO LAFUENTE

En la Ciudad de Málaga a 31 de enero de 2014

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 122/2011, interpuesto por Don Jaime

, representado por la Procuradora Doña Teresa Garrido Sánchez, contra el AYUNTAMIENTO DE MANILVA, representado por el Procurador Don Esteban Vives Gutiérrez, y codemandada la CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, y la entidad MJCM INMOBILIARIA Y GESTORA S.A., representada por Doña María Isabel Márquez Recio

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Don Jaime, representado por la Procuradora Doña Teresa Garrido Sánchez, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra "Resolución de la Alcaldía de 23 de noviembre de 2010, por la que se aprueba el "Documento de Adaptación Parcial del Planeamiento General Vigente de Manilva a la LOUA, así como la vigencia del P.G.O.U. de 1994, al no haberse publicado sus normas en el Boletín Oficial correspondiente conforme a lo dispuesto por la Ley", registrándose el Recurso con el número 122/11 .

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo por la representación procesal de D. Jaime "1. La Resolución de la Alcaldía de 23 de Noviembre de 2010, por la que se aprueba el "Documento de Adaptación Parcial del Planeamiento General Vigente de Manilva a la LOUA", publicada en el B.O.P. del día 7 de diciembre de 2010. 2. La vigencia del P.G.O.U. DE 1994, al no haberse publicado sus normas en el Boletín Oficial correspondiente conforme a lo dispuesto por ley, dada su naturaleza de disposición general no cumplirse lo preceptuado por la legislación".

La pretensión que se ejercita es el dictado de sentencia que contenga:

"1.- La declaración de ineficacia y falta de vigencia del P.G.O.U. de 1994 del Municipio de Manilva, y cuantos planes lo desarrollen, lo modifiquen o lo revisen.

2.- La declaración de no ser conforme a Derecho y, consiguientemente de la nulidad de pleno derecho, del Documento de Adaptación del Planeamiento Vigente del Municipio de Manilva a la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, y de cuantos planes, licencias, y otros actos provengan del citado PGOU de 1994.

3.- Expresa condena en costas a la administración demandada."

En cuanto a la contestación a la demanda del Ayuntamiento de Manilva se tuvo por caducada la misma dada la extemporaneidad de los escritos presentados.

Por el Letrado de la Junta de Andalucía que comparece en el presente recurso en calidad de codemandada, representada y defendida por aquel, se solicita la inadmisión del recurso al tener por objeto un acto no susceptible de impugnación o, subsidiariamente se declare conforme a derecho la resolución impugnada.

SEGUNDO

Habiéndose alegado por la codemandada Junta de Andalucía y la Corporación demandada en su escrito de conclusiones la inadmisibilidad del recurso dado que "el acto que se recurre no es el que aprueba definitivamente esa Adaptación del PGOU de Manilva a la LOUA sino que es el Decreto de Alcaldía de 23 de noviembre de 2010 por el que se inicia el procedimiento para esa adaptación".

"Es más, de la certificación emitida por el Secretario del Ayuntamiento con fecha 27 de marzo de 2012 (documento nº 4 de los que acompañan a la contestación a la demanda por parte de la representación del Ayuntamiento), se constata que el Documento de Adaptación del PGOU no fue definitivamente aprobado hasta el 10 de febrero de 2012 sin que, por otra parte, conste que la parte actora haya ampliado su recurso a esa resolución."

Acuerdo de 10 de febrero que aparece recurrido ya ante esta Sala siendo el objeto del Recurso Contencioso-Administrativo 521/2012 interpuesto por Juegos Costasol Montecarlo S.A.

En opinión de la codemandada "el recurso sería inadmisible al tener por objeto un acto no susceptible de impugnación pues se está recurriendo un acto de trámite no cualificado que no permite el acceso a la Jurisdicción ( artículo 69, c) de la LJCA en relación con el artículo 25.1 de la Ley). Recordemos que la Adaptación del PGOU de Manilva a la LOUA se produce en cumplimiento del mandato contenido en la Disposición Transitoria 2ª de la LOUA y se lleva a cabo mediante el procedimiento contemplado en el Decreto 11/2008,de 22 de enero, por el que se desarrollan los procedimientos dirigidos a poner suelo urbanizado en el mercado con destino preferente a la construcción de viviendas protegidas BOJA Nº 27, de 7 de febrero). En dicha norma se establece el procedimiento a seguir (artículo 7) especificando que:

Las adaptaciones parciales de los instrumentos de Planeamiento General se formularán y aprobarán por los municipios.

Por el Ayuntamiento se redactará un documento de adaptación parcial a la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, que se someterá al trámite de información pública, por plazo no inferior a un mes, mediante la publicación en el Boletín Oficial que corresponda, en uno de los diarios de mayor difusión provincial y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, debiéndose solicitar los informes, dictámenes u otro tipo de pronunciamientos de los órganos y entidades administrativas gestoras de intereses públicos afectados, en relación a las nuevas determinaciones recogidas en el documento de adaptación parcial y no contempladas en el planeamiento vigente. Durante dicho trámite de información pública el Ayuntamiento solicitará valoración de la Comisión Interdepartamental de Valoración Territorial y Urbanística, conforme a lo dispuesto en el artículo 23.1.b) del Decreto 200/2006, de 19 de diciembre (...). Una vez finalizados los trámites anteriores, corresponderá al Ayuntamiento la aprobación del documento".

En este caso, el acto recurrido es ese Acuerdo municipal de aprobación que da inicio al procedimiento de adaptación y que se contiene en el Decreto de Alcaldía de 23 de noviembre de 2010 que, sometido a información pública (véase el documento nº 7 de los que se aportan con la demanda), permite alegar sobre el mismo pero no impugnarlo. Estamos ante un mero acto de trámite iniciador del procedimiento y que no permite su impugnación jurisdiccional al no reunir ninguno de los presupuestos que el artículo 25 de la LJCA fija para ello pues ni decide el fondo del asunto, ni produce indefensión ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento."

A este respecto conviene traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1992, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia del TSJ de Cataluña recaída en el recurso 666/89 que había declarado la inadmisibilidad del recurso de acuerdo con el art. 82.c) de la anterior LJCA . Sobre la base de los siguientes razonamientos:

"Primero: Tienen su origen estos autos en la impugnación del acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Cambrils de 12 de abril de 1988 por cuya virtud se decidía la aprobación provisional del Plan parcial de polígono

10.

Y ya con este punto de partida resulta claro que la primera de las...

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