STSJ Andalucía 22/2014, 14 de Enero de 2014
Ponente | MARTA MARIA ROMERO LAFUENTE |
ECLI | ES:TSJAND:2014:2331 |
Número de Recurso | 459/2012 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 22/2014 |
Fecha de Resolución | 14 de Enero de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA Nº 22/2014
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MALAGA.
RECURSO Nº 459/2012
ILMOS SEÑORES:
PRESIDENTE:
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA.
MAGISTRADOS:
D. JOSE BAENA TENA.
DÑA. MARTA ROMERO LAFUENTE.
En la ciudad de Málaga a 14 de Enero de 2014.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el Rey la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 459/12 interpuesto por D. Jose Antonio representado por el Procurador Dña. Elba Leonor Osorio Quesada contra FREMAP representada por el Procurador Dña. María José Yoldi Ruiz.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Magistrado Dña. MARTA ROMERO LAFUENTE quien expresa el parecer de esta Sala
- Por la parte actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución dictada por Fremap en relación con la reclamación por responsabilidad patrimonial instada por el recurrente por 34.831,04 Euros.
Admitido a trámite, anunciada su incoación y reclamado y recibido el expediente administrativo, se formuló demanda conforme a las prescripciones legales y con alegación de los hechos y fundamentos de derecho que constan en la misma, solicita se dicte sentencia en la que se estime la demanda.
Se dio traslado de la demanda a la Administración demandada, quien contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y habiéndose recibido el procedimiento a prueba y no siendo necesaria la celebración de vista se formularon conclusiones señalándose seguidamente día para votación y fallo.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
El recurrente basa su demanda esencialmente en que los daños físicos y psíquicos que relata son derivados del la actuación errónea del Dr. Baltasar perteneciente a Fremap el cual le dio el alta médica sin secuelas cuando en realidad no se había producido la total recuperación.
Por la Administración demandada se alegó en resumen que concurre la falta de litisconsorcio pasivo necesario ya que la demanda se formula exclusivamente contra Fremap por presunta negligencia de sus servicios médicos siendo que al tratarse de una Mutua colaboradora integrada en el Sistema de la Sanidad Pública debió ser llamado al proceso el Instituto Nacional de la Seguridad Social e incluso el empresario siendo además que ha de apreciarse la prescripción de la acción para exigir la responsabilidad patrimonial ya que había transcurrido en exceso el plazo de un año entre el alta emitida por Don. Baltasar, el 19 de Noviembre de 2.004, y el 26 de septiembre de 2.007 fecha en la que se el emplazó en el proceso sin que se haya tenido conocimiento alguno de la disconformidad del actor con dicha alta médica o de que éste hubiera permanecido incapacitado para su actividad laboral siendo además que que no se ha acreditado en modo alguno que el facultativo médico referido emitió el alta por curación incurriera en culpa o negligencia determinante de responsabilidad.
Una vez delimitados los términos del debate hay que decir en primer lugar que np puede apreciarse en modo alguno la alegación de litisconsorcio pasivo necesario ya que se trata de figura extraña al proceso contencioso-administrativo, que como tal no puede dar lugar a la inadmisibilidad del recurso ni, menos aún, a su desestimación en el fondo - arts. 68.1, 69 y 70.1 L.J.C.A .-. puesto que la posición pasiva en la relación jurídica a que da lugar el litigio viene determinada por la necesidad de defensa del acto o disposición impugnados, lo que adjudica a la Administración de que haya emanado dicha actuación la calidad de parte demandada, que puede compartir o no con otras personas públicas o privadas, individuales o colectivas. Y es que en nuestro ordenamiento procesal específico no se acciona frente a sujetos sino frente a actuaciones administrativas. De ahí que, al margen del debido emplazamiento de los posibles interesados ( arts. 48 y 49 L.J.C.A .; y su correlativo derecho a personarse o no personarse en el proceso), no sea forzoso que se demande a nadie en particular, ni que nadie sea llamado al proceso -...
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