SAP Valencia 269/2014, 22 de Abril de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA
ECLIES:APV:2014:1447
Número de Recurso50/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución269/2014
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

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ROLLO SUMARIO ORDINARIO Nº 50/2013

Sumario Ordinario núm. 2/2012

Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sueca

SENTENCIA Nº 269/14

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Carlos Climent Durán

Magistrados

Dña. Mª del Carmen Melero Villacañas Lagranja

D. Lamberto J. Rodríguez Martínez

_________________________________________

En Valencia a veintidós de abril de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y Publico la causa instruida con el número 2/12 por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sueca (Valencia) por delito continuado de abuso sexual, delito de agresión sexual y de un delito de hacer partícipe a una menor en comportamiento de naturaleza sexual que perjudica al desarrollo de su personalidad, contra Leandro, nacido el NUM000 de mil novecientos setenta y uno, hijo de Millán y de Constanza, natural de Massalfassar (Valencia), vecino de Gandía (Valencia), con D.N.I. número NUM001, de ignorada solvencia, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, en la que han sido partes el referido acusado, representado por el Procurador D. Alberto Maella Catalá y defendido por el Letrado

D. José Luis Riberá Sos, Estela como acusación particular, representada por la Procuradora Dña. Carmen Jover Andreu y asistida de la Letrada Mª Carmen Piquer Pérez, y el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia, a través de la Ilma. Sra. Fiscal Dña. Dolores Vilanova; y ha sido Ponente el Iltma. Sra. Dña. Mª del Carmen Melero Villacañas Lagranja .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual de los artículos 181.1, 3 y 4 y 182 en relación con el art. 74 del Código Penal, o alternativamente un delito continuado del art. 183, 1 º y 2º en relación con el art. 74 del Código Penal del Código Penal, en su redacción vigente a fecha de los hechos por L.O. 11/1999, de los que consideró responsable criminalmente en concepto de autor a Leandro, para quien solicitó las penas de 9 años de prisión, accesoria y conforme a lo dispuesto en el art. 57 del Código Penal la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Estela o a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre, y prohibición de comunicarse con la mismo por cualquier medio durante 10 años por el primer delito, y alternativamente la pena de 6 años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, e iguales penas de prohibición, y pago de costas procesales, y en concepto de responsabilidad civil que indemnice a Estela en

10.000 euros, e interés legal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

La Acusación particular, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual de los artículos 181.1 y 3 y 182.1 y 2 en relación con el art. 74 del Código Penal, en relación con el art. 74 del Código Penal del Código Penal, de un delito de agresión sexual del art. 179 del Código penal y de un delito de hacer partícipe a una menor en comportamiento de naturaleza sexual que perjudica al desarrollo de su personalidad del art. 189.4 del Código Penal, de los que consideró responsable criminalmente en concepto de auto a Leandro, para quien solicitó las penas de 7 años y 6 meses de prisión por el primer delito, la pena de seis meses de prisión por el segundo y la pena de 1 años de prisión por el tercero, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Estela, a su domicilio o lugar frecuentado por ella y de comunicarse con la misma por cualquier medio por 10 años por cada uno de los delitos, y pago de costas procesales incluidas las de la acusación particular; y en concepto de responsabilidad civil que indemnice a la perjudicada en la cantidad de 50.000 #.

TERCERO

La defensa del acusado, en igual trámite, estimó que los hechos no constituían delito alguno imputable a su patrocinado, solicitando su libre absolución.

CUARTO

Se han cumplido en la tramitación de la causa los trámites legales a excepción del plazo para dictar sentencia por otras urgentes y perentorias actuaciones que se ha debido atender.

  1. HECHOS PROBADOS

Entre el verano de 2007 y septiembre de 2009, Leandro, nacido el NUM000 de mil novecientos setenta y uno, sin antecedentes penales y profesor de taekwondo en la Tavernes de la Valldigna (Valencia) de la menor, Estela (nacida el NUM002 de 1993) desde que ésta contaba con 4 o 5 años de edad, aprovechó la confianza, el interés de la menor en tener un futuro en la disciplina deportiva que estudiaba y la diferencia de edad y madurez existente entre ellos, para mantener relaciones sexuales con la misma, consistentes en penetraciones vaginales, bucales y en una ocasión anal. Aunque no fue posible precisar el número de veces en que se producían las penetraciones estas eran habituales ya que se aprovechaba por el acusado las idas y venidas semanales a entrenamientos o competiciones que tenían lugar en otras localidades, a las que acompañaba a la menor (Manises, Calpe, Murcia, etc.), y que tenían lugar en el vehículo del acusado o en hoteles. A consecuencia de ello Estela se le causó una sintomatología ansiosa y estrés postraumático de los que aún está en tratamiento médico.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de abuso sexual previsto y penado en los arts. 181.1 y 3 en relación con los arts. 182.1 y 74.1 del Código Penal . Este tipo de delitos se caracteriza por el atentado contra la libertad e indemnidad sexual de la víctima, cometido sin violencia o intimidación, pero también sin que medie consentimiento -tipo básico del artículo 181- del que forma parte el apartado tercero del citado precepto, que presume legalmente la irrelevancia del consentimiento obtenido prevaliéndose el agente de una situación de superioridad manifiesta; todos ellos se castigan con la misma pena, y no son tipos penales distintos de abusos sexuales, sino el mismo delito, por participar de la misma naturaleza, tanto en el dolo del actor, como en la ejecución delictiva, y que únicamente disciplinan la obtención del consentimiento, irrelevante por razón de la edad de la víctima (equiparándose el consentimiento prestado por personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusa) o, finalmente, viciado tal consentimiento cuando el culpable abusa o se prevalga de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima. Viene considerando la Jurisprudencia que es suficiente cualquier situación de superioridad siempre que sea manifiesta, lo que implica que al menos medie un dolo eventual y determinante del otorgamiento del consentimiento por parte de la víctima, de manera que el favor sexual no se habría dado sino hubiera mediado esa situación de superioridad. En la Jurisprudencia además de la diferencia de experiencia vital expresada en la edad se ha exigido algún otro elemento que refuerce de alguna manera la posición de cierta autoridad del autor sobre la víctima (leve debilidad mental, parentesco, relación de servicios, etc.). En el caso enjuiciado, además de la corta edad de la víctima, entre los 14 y los 16 años, hay que sumar que la misma tenía al taekwondo como primera prioridad entre sus actividades de formación personal, puesto que sus profesores confiaban que llegara lejos en esa actividad, su inexperiencia sexual, conocía al acusado desde su más tierna infancia 4 o 5 años, quien ostentaba frente a ella la condición de ser su entrenador, y contaba con 36 años de edad en el 2007.

Por otro lado, y aunque no sea totalmente aplicable al caso por haber confesado el acusado que mantuvo relaciones sexuales con la menor pero sin que su actuación se extralimitara a dejarse llevar por las apetencias de ella, en el análisis y valoración de la prueba ha de tenerse en cuenta que en delitos contra la libertad sexual, frecuentemente sólo se dispone de un único testimonio, el de la víctima. El Tribunal Supremo ha venido afirmando reiteradamente que la declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. La jurisprudencia ha delimitado los elementos que deben conjugarse en dichos testimonios para enervar por sí solos la presunción de inocencia, en su doble vertiente de derecho fundamental y principio informador del proceso penal y que son los siguientes:

  1. ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de la relaciones previas acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando una incertidumbre incompatible con la formación de un estado de convicción inculpatorio asentado sobre bases firmes. b) Verosimilitud, dado que el testimonio, con mayor razón al tratarse de un perjudicado, debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria, de manera que el propio...

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