SAP Valencia 74/2014, 4 de Marzo de 2014

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2014:1365
Número de Recurso36/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución74/2014
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 36/2013 SENTENCIA 4 de marzo de 2014

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 36/2014

SENTENCIA nº 74

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a 4 de marzo de 2014.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha veintiocho de octubre de dos mil trece, recaída en el juicio ordinario nº 1657/2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Valencia , sobre sustitución de un vehículo por otro, e indemnización por daños morales.

Han sido partes en el recurso, como apelante el demandante don Roberto , representado por la procuradora doña Regina Muñoz García y defendido por la abogada doña Ana Belén Adrián Serra, y como apelada la demandada AQUA MOTOR SL , representada por el procurador don Fernando Palacios de la Cruz y defendida por la abogada doña LAURA ROMÁ ALONSO.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que desestimando la demanda de juicio ordinario formulada por la Procuradora Sra. Muñoz García en nombre de D. Roberto debo absolver y absuelvo a Aqua Motor, S.L. con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

La defensa del actor interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia por la que revocando la de instancia se estime integramente la demanda, condenando a los demandados al suplico de la misma.

TERCERO

La defensa de la demandada presentó escrito de oposición al recurso, solicitando sentencia, por la que se confirme la dictada en primera instancia, y la expresa imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 3 de marzo de 2014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó la demanda razonando, en esencia:

CUARTO.- A la vista de las alegaciones de las partes, del contenido de las pruebas practicadas y de la documentación obrante en autos cabe llegar a la conclusión de que debe dictarse sentencia desestimatoia de la demanda. Del examen del documento nº 9 de la demanda no se deduce que el demandante especificase la versión de 2009 del vehículo. Por otra parte se hace mención a una serie de deficiencias que aparte de no quedar suficientemente acreditadas no pueden servir de apoyatura para justificar la sustitución del vehículo vendido, máxime cuando son defectos de mínima entidad que quedan cubiertas por la correspondiente garantía e incluso la parte demandada ofrece, en la contestación a la demanda, la pertinente reparación. La parte actora hace mención a una actitud engañosa por parte de Aqua Motor, que en ningún momento se ha probado; en ningún momento ha justificado el Sr. Roberto que deseara adquirir la versión 2009 del vehículo. El informe del perito de la parte demandada desvirtúa las conclusiones del peritaje de la parte demandante y confirma que el vehículo adquirido está en perfectas condiciones para su utilización. Al desestimarse la pretensión principal de sustitución del vehículo no procede entrar a analizar la pretensión complementaria de indemnización por daños morales que, a mayor abundamiento, no se han aportado ni siquiera indicios de su existencia. Por todo ello al amparo del artículo 217 de la LEC , regulador de la carga de la prueba, debe dictarse sentencia desestimatoria de la demanda, sin que se aprecie infracción alguna por parte de la entidad demandada de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios.

SEGUNDO

Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis:

ÚNICA.- Error en la valoración de la prueba. La declaración del jefe de taller de la demandada, Sr. Roberto , la documental y las periciales acreditan todos los extremos de la demanda.

Nadie ha indicado que nuestro vehículo se encuentre en malas condiciones de motor, lo que hemos dicho es que el modelo que nos han vendido en el año 2011, fecha en que lo compramos, es un modelo del año 2007 y no el de 2009, que es el que creíamos que era el que comprábamos, que era el último modelo, aparte de que algunos elementos del vehículo no se encuentran en buenas condiciones, sobre todo los neumáticos y algunos restos de óxido.

El Sr. Jose Augusto reconoció en el acto de la vista que no le ofreció a mi mandante si quería un modelo u otro, que como el prefería el de 2007, no lo veía necesario, indicando que el de 2007 es mejor que el de 2009, porque tiene más caballos de potencia, 141 CV, en vez de los 138 CV, del de 2009.

Si es mejor un modelo u otro deberá decidirlo el comprador, la obligación del vendedor es informarle, como exige la Ley de Consumidores y Usuarios.

El modelo de 2009 lleva un filtro de partículas, no lleva catalizador, lo que conlleva un consumo menor y contaminación mucho menor, como exige la normativa europea.

Ambos peritos reconocen que el modelo de 2007 no cumple con la normativa europea en la llamada E-5, que regula la contaminación por la emisión de CO2, ya que emite más de 200 gr/km, en concreto, 206 gr/km y el modelo de 2009, emite 195 gr/km, cumpliendo con la normativa.

Por este motivo el modelo de 2009 consume menos, con las mismas prestaciones que un vehículo con más caballos de potencia.

El jefe de ventas se atrevió a decir en el acto de la vista, "YO NO TENGO QUE INFORMAR AL COMPRADOR DE NADA RELACIONADO CON LOS MODELOS DE LOS VEHÍCULOS, QUE ME LO PREGUNTE" , contraviniendo la Ley de Consumidores y Usuarios, aparte del Código Civil.

Del informe pericial aportado por la demandada se extrae que sólo existe una diferencia aparente entre ambos vehículos, porque básicamente las diferencias son de motor, aparte de que en el lateral del vehículo existen unos intermitentes, los cuales en el modelo de 2007 son de color naranja y en el modelo de 2009 son blancos de led, evolucionados. En el informe pericial de la demandada, en el reportaje fotográfico comparativo, entre el vehículo del actor, modelo 2007 y otro pero modelo de 2009, podemos observar en la fotografía 4, como los dos tienen los intermitentes blancos de led. Este dato acredita que la voluntad de la demandada ha sido hacer pensar a mi mandante que compraba el modelo de 2009, cambiando el intermitente del modelo de 2007.

Las conclusiones del informe pericial de la demandada no se deben tener en cuenta, toda vez que como se observa en los catálogos de vehículos Ssanyon Kyron, nos encontramos ante una ficha técnica que, bien se ha modificado con lo que ello implica, bien es errónea, toda vez que muestra la característica aparente básica del modelo de 2007, esto es intermitente lateral de color naranja, modificado en el del actor para engañarle, pero muestra una emisión de CO2 de 191gr/km, cuando el modelo supuestamente es de 2007, cuando menos de 200 gr/km, sólo es en el modelo de 2009 cuando lo evolucionan. Además si fuera un modelo de 2009 normal, como la ficha técnica oficial que se aporta, hubiera emitido 195 gr/km, nunca 191 gr/km.

En la página 4 del informe pericial aportado con la demanda, elaborado por el Centro de Apoyo Tecnológico de la Universidad Politécnica de Valencia, podemos observar las diferencias entre ambos modelos, motivo que hace evidente que el concesionario debía haber advertido al actor que modelo compraba.

El informe pericial de la demandada, en el reportaje fotográfico, se aporta copia de la ficha técnica del vehículo de mi mandante, folio 8, que indica " CO 2: 206 GR/KM" VEHÍCULO IMPORTADO DE FECHA 29/06/2007, de la aduana de Tarragona. Posteriormente la ficha técnica del vehículo con el que lo comparan, modelo del año 2009, indica " CO 2: 195 GR/KM" VEHÍCULO IMPORTADO DE FECHA 28/04/2010, de la aduana de Tarragona.

Ante esta situación nos encontramos que no sólo no nos han informado de las características del vehículo que comprábamos, sino que se nos ha engañado haciéndonos creer que comprábamos un vehículo último modelo, cuando realmente estábamos comprando un modelo que TENÍA YA CASI CUATRO AÑOS DE ANTIGÜEDAD .

Una circunstancia que aclara que mi mandante pensaba que adquiría el modelo de 2009 y no el de 2007, es que mi mandante para sacar el vehículo del concesionario, tuvo que sacar un seguro, documento 15 de la demanda, en el que indicó que el vehículo tenía 138 CV, como el modelo de 2009 y no los 141 CV, que tiene el modelo de 2007.

Tiene casi tres años el vehículo parado en el garaje, desde la compra del mismo, como han comprobado los peritos atendiendo a los kilómetros del vehículo y al perfecto estado de conservación, porque no quería ese modelo sino no el otro.

En atención al sufrimiento que ha padecido en relación con esa compra, interesa que se le resarza por dichos daños morales en 6.000 €, cantidad razonable, en atención a esa situación de desespero por el engaño sufrido, por la impotencia de actuar frente a un concesionario que ningún caso le ha hecho, tener que acudir a los Tribunales y además tener el turismo en el garaje de su casa durante estos casi tres años desde la compra del mismo.

TERCERO

Valoración por el Tribunal.

De la valoración de la prueba y de la facultad revisora del tribunal de apelación.

El único motivo del recurso alude al error sufrido por el juez a quo en la apreciación...

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