SAP Valencia 204/2014, 1 de Abril de 2014

PonenteLAMBERTO JUAN RODRIGUEZ MARTINEZ
ECLIES:APV:2014:1342
Número de Recurso82/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución204/2014
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -SECCIÓN TERCERA

Rollo penal (Procedimiento abreviado) nº 82/2013

Dimanante del Procedimiento Abreviado nº 35/2011 del

Juzgado de Instrucción de Paterna número 1

SENTENCIA

Nº 204/14

Ilmas. Señorías:

PRESIDENTE : Don CARLOS CLIMENT DURÁN

MAGISTRADA: Doña LUCÍA SANZ DÍAZ

MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

En la ciudad de Valencia, a uno de abril de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa referenciada al margen, contra Jose Ignacio, con D.N.I. Número NUM000, hijo de Adolfina y de Clara, nacido en Valencia el día NUM001 -1957, vecino de La Pobla de Vallbona (Valencia), con domicilio en la CALLE000 nº NUM002, URBANIZACIÓN000, en situación de libertad provisional por esta causa.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por Dª. Pilar Tomás; como acusación particular, la entidad Proffit Global Alliance SL (antes Blanquinet SL), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Sempere Martínez y defendida por el Letrado D. Alvaro Zanón Reyes y el mencionado acusado, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Eugenio Navas González y defendido por el Letrado D. Angel Olivares Mesas, y ha sido Ponente el Magistrado don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesiones que tuvieron lugar los días 25-02-2014 y 25-03-2014 se celebró ante este

Tribunal juicio oral y público en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito societario de apropiación indebida del artículo 295 del Código penal, del que estimaba criminalmente responsable en concepto de autor a Jose Ignacio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó su condena a la pena de tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a la empresa Global Alliance SL en 163.363,07 euros más intereses legales.

En el mismo trámite, la acusación particular calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 250.1.5º del Código penal y un delito de administración societaria desleal del artículo 295 del Código penal, de los que estimaba responsable criminalmente en concepto de autor a Jose Ignacio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó su condena a la pena, por el delito de apropiación indebida, de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, por el delito societario, de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas incluidas las de la acusación particular, y que indemnice a la entidad Proffit Global Alliance SL (antes Blanquinet SL) en 173136,28 euros, más los intereses legales desde la fecha de disposición de tales cantidades.

TERCERO

La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables con imposición de las costas a la acusación particular.

  1. HECHOS PROBADOS

Se declara probado que el acusado Jose Ignacio, mayor de edad y sin antecedentes penales, miembro del órgano de administración de la entidad Proffit Global Alliance SL (antes Blanquinet SL), con domicilio social en Paterna, Avda. Juan de la Cierva nº 27, Parque Tecnológico, entre mayo de 2006 y junio de 2007, aprovechando su condición de socio administrador y contable de la empresa y en detrimento de la misma, hizo suyos fondos de la entidad que traspasó a su cuenta personal y a la de su empresa Comercial Jose Ignacio o que, directamente, hizo suyos mediante extracciones con pagarés al portador de la cuenta de Proffit Global Alliance SL.

En concreto y siempre con cargo a la cuenta que Proffit Global Alliance SL (antes Blanquinet SL) tenía en Bancaja con nº 2077 2015 10 3100395391, cobró, a través de la cuenta que tenía abierta a su nombre y al de su esposa la suma de 5.863,85 euros; a través de la cuenta que tenía abierta a nombre de su sociedad Comercial Jose Ignacio, la suma de 23.503,46 euros, y mediante pagarés y cheques al portador hizo extracciones sin justificar su destino por un importe de 4.589,21 euros.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de apropiación

indebida, previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal .

No discutió el acusado su condición de administrador de la entidad Proffit Global Alliance SL (antes Blanquinet SL) ni la autoría de las disposiciones mediante transferencias y pagarés al portador que se le imputan por las acusaciones, habiendo alegado en su descargo en el juicio oral que todas ellas obedecían a pagos legítimos de Proffit Global Alliance SL, que no hizo suya cantidad alguna y que no pudo aportar más justificación en apoyo de sus alegaciones porque los soportes documentales de la contabilidad de la empresa fueron entregados a sus socios en febrero de 2007.

Precisamente, comenzando por esta última manifestación, dado que los citados socios ( Emiliano y Guillermo ) niegan haber recibido la citada documentación, y pese a que el acusado aportó para corroborar su versión exculpatoria a su contable Leopoldo, no puede aceptarse como probado que entregara la referida documentación en la fecha y forma que alega por tres razones fundamentales.

No discutió el acusado que la contabilidad de la entidad era llevada en los locales de su empresa Comercial Jose Ignacio (Copimas), con el equipo informático de su empresa y por el contable de su empresa Leopoldo .

El acusado fue cesado en su cargo de administrador en fecha 11-06-2007 (según consta en el acta protocolizada aportada a los folios 53-71) y cuando en fecha 03-12-2007 fue requerido por conducto notarial para que entregara determinados libros de la empresa y la documentación contable soporte de las operaciones realizadas, su respuesta fue que no podía hacerlo porque tras la Junta General de socios de 8 de junio de 2007 en que fue cesado como administrador, se le hizo entrega al actual administrador de la sociedad de toda la documentación contable y de los libros de la misma (así consta en el acta notarial aportada a los folios 101-104). Por tanto, si en fecha 03-12-2007 manifestó que entregó la documentación al ser cesado como administrador en junio de 2007, no tiene sentido que en el juicio oral manifestara que esa entrega se produjo a finales de febrero o primeros de marzo de 2007 con motivo del traslado de la empresa a sus nuevas oficinas.

De otro lado, si no hubiera conservado al menos una parte de los soportes documentales de la contabilidad no se explica que con motivo de su primera declaración sumarial en fecha 29-05-2009, aportara una documentación de la que sin ese motivo no debería disponer como son las nóminas de Emiliano y Guillermo correspondientes a junio y julio de 2006 (folios 153-156).

Además, a los folios 502-514 consta informe de auditoría efectuada con relación a las cuentas de 2006, informe solo firmado por parte de la empresa por el acusado y que consta emitido en Bonrepós y Mirambell a fecha 21-03-2007 (sede de Copimas compartida con Proffit Global Alliance SL hasta su traslado a la localidad de Paterna). El auditor firmante del mismo, Sr. Jose Antonio, ratificó en el juicio oral que para la confección del citado informe hubo de ser consultada documentación contable de la empresa objeto del mismo.

No obstante, como quiera que también el testigo Victor Manuel, asesor fiscal de la empresa manifestó que en abril de 2007 precisó de alguna factura y se la dio Emiliano (folio 458), habrá que concluir, en principio, que el acusado conservó al menos parte de la documentación contable de la entidad Proffit Global Alliance SL tras su cese como administrador en junio de 2007.

Ello es relevante en la medida en que la defensa fundamental del acusado ha consistido, como se ha dicho, en alegar que el destino de las extracciones de la cuenta social fue legítimo pero que no podía justificarlo por carecer de la documentación contable.

Ahora bien, tras constatar una circunstancia que, en principio, favorece la posición de las acusaciones, debe rechazarse una tesis que sostuvo la acusación particular a lo largo del juicio oral y que incluso subyace en el informe emitido por su perito contable Sra. Herminia, en el sentido de que toda entrada de fondos desde Copimas a la cuentas de Proffit Global Alliance SL debía entenderse a cargo de la cantidad no dispuesta del préstamo concertado en mayo de 2006 y que, por el contrario, toda salida de las cuentas de Proffit Global Alliance SL hacia la de Copimas constituía una disposición ilícita por parte del acusado.

Sin perjuicio de la existencia del préstamo mencionado y sin perjuicio de los pactos entre las partes o de las acciones civiles que pudieran ejercitarse con este motivo, en este procedimiento penal no puede admitirse semejante calificación de las transacciones entre Proffit Global Alliance SL y Copimas al objeto de, como hacen las acusaciones, criminalizar todo traspaso a Copimas haciendo caso omiso de los fondos que iba recibiendo antes o...

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