SAP Guipúzcoa 232/2013, 17 de Septiembre de 2013

PonenteIGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
ECLIES:APSS:2013:811
Número de Recurso1092/2012
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución232/2013
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. Sección 1ª

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000711 Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.06.1-09/004497

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.045.43.2-2009/0004497

Rollo penal abreviado 1092/2012 - IR

Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: CONTRA LA SALUD PÚBLICA

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Irún

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 22/2010

Contra / Noren aurka: Arsenio

Procurador/a / MIREN MUGICA BOLUMBURU

Abogado/a JUAN Mª LOPEZ DE TEJADA CABEZA

SENTENCIA Nº 232/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

DON IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI

DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

DON JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a diecisiete de septiembre de dos mil trece.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Rollo Penal 1092/12, dimanante del Procedimiento Abreviado 22/10 del Juzgado de Instrucción nº 5, de Irún, seguidos por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra Arsenio, con NIE: NUM001, nacido en Marruecos el día NUM002 /1972, hijo de Leovigildo y de Penélope, representado por la Procuradora Sra. Múgica Bolumburu y defendido por el Letrado Sr. López de Tejada Cabeza. Ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Alvarez Fernández.

Ha sido ponente en esta causa el Ilmo. Sr. Presidente D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos sometidos a enjuiciamiento como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 del Código Penal en su modalidad de posesión para el tráfico de sustancia que causa grave peligro para la salud, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22-8 del Código Penal . Solicitó la imposición de una pena de 9 años de prisión y multa de 1.068 euros, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Procede el comisio de la droga incautada al acusado, del dinero y de los demás efectos, a los que se dará el destino legal, conforme al art. 374 del Código Penal .

SEGUNDO

La defensa del acusado no presentó escrito de defensa.

TERCERO

El acto del juicio oral ha tenido lugar en fecha 10 de Septiembre de 2013, con una duración de una hora, y en su seno se han practicado como pruebas el interrogatorio del acusado, testifical y documental con el resultado que obra en autos

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han seguido todas las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Sobre las 19,40 horas del día 17 de junio de 2009, el acusado, Arsenio se topó, en la calle Fuenterrabía de Irún, con Dña. Elsa quien, conociendo que en la referida zona era habitual la realización de transacciones de droga, le solicitó droga. Arsenio, accediendo a la petición, la acompañó en el vehículo propiedad de la ciudadana francesa, una furgoneta Volkswagen modelo Transporte de color granate matrícula francesa ...DDD.., a la calle Luis Mariano, lugar donde el acusadocontactó con un ciudadado magrebí para que procediera a atender la demanda de droga recibida, conviniendo ambos como realizarla. Por ello, al poco tiempo, el ciudadano magrebí accedió a la mentada calle desde un edificio cercano y, en presencia del acusado, entregó a la Sra. Elsa una bolsa de plástico contenido 2,21 gramos de cocaína con una pureza del 17,42%, recibiendo a cambio la cantidad de 120 euros. Culminada la transacción, se produjo la intervención policial, que motivó la detención de, entre otros, el acusado, dado que habían realizado un seguimiento del mismo al sospechar que estaba pergeñando un acto de entrega de droga.

SEGUNDO

En el momento de la detención, se ocupó al ciudadano magrebí una bolsa que contenía 4,34 gramos de cocaína con una pureza del 16,65%, 120 euros correspondientes a la venta ejecutada y un fajo de 285 euros.

TERCERO

Arsenio fue fue condenado, por sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcala de Henares de 30 de enero de 2008, como autor de un delito de tráfico de drogas, descrito en los artículos 368, 369 y 370 del Código Penal, a la pena de un año y seis meses de prisión, pena cuya ejecución fue suspendida por auto de 28 de abril de 2008 por un plazo de tres años.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valoración de la prueba

  1. - La hipótesis acusatoria afirma que el acusado, el Sr. Arsenio, puesto de común acuerdo con otra persona declarada en rebeldía, suministró cocaína a una ciudadana francesa, Dña. Elsa . También refiere que otra cantidad de cocaína que se ocupó al rebelde estaba destinada a ser distribuida conjuntamente con el acusado. La Defensa menta que el Sr. Arsenio se limitó a poner en contacto a la ciudadana francesa, que le solicitó droga, con la persona no enjuiciada, produciéndose la transacción sin que el acusado tuviera participación en la misma.

  2. - El cuadro probatorio ofrece la siguiente información:

    2.1.- El acusado menta que, en la vía pública, le abordó una ciudadana francesa demandándole droga. Refiere que, ante esta petición, se trasladó con la mujer, en el coche de esta última, a un lugar donde la puso en contacto con un una persona magrebí. Aduce que conocía a esta última persona de vista y que sabía que vendía drogas. Ella le pidó al magrebí y éste le entregó algo que no pudo ver, pues se encontraba a tres o cuatro metros. Indica que él no se puso de acuerdo previamente con el magrebí y que lo máximo que pensaba obtener es algo de droga para su propio consumo. Pero no vio nada.

    No trabaja. En aquel momento vivía con sus hijos. Tiene mujer española que reside en Madrid, y dos hijos, de 9 años y cinco meses. El vive aquí. 2.2.- El agente de la Ertzainta NUM003 afirma que estaban en una zona de trapicheo de drogas de Irún. Un" habitual" de la zonal se acercó a una chica francesa. Era la zona de "quedada" de franceses con magrebíes. La chica tenía un aspecto de drogadicta. Se van más adelante, calle Zubiarre, a un bar que es oscuro y en el que se mueve droga . Arsenio entra en el bar y sale al momento. Se montó en la furgoneta y, para evitar que les detectara, pidieron a otros compañeros de paisano que hicieran la vigilancia hasta una calle contigua, denominada Luis Mariano. Allí, según le trasladaron, contactaron con un tercero, que se metió en uno de los portales. Los agentes se escondieron enfrente y esperaron la transacción. Se produjo minutos más tarde, momento en el que procedieron a la detención.

    El acusado, junto a la mujer francesa y una persona magebrí, estaban juntos sentados en un banco de la calle Luis Mariano cuando se produjo la transacción.

    El testigo afirma que en el Bar Kaiku se distribuía droga. Y Arsenio era un habitual de ese establecimiento. También tuvieron actuaciones con él por bebedor habitual. En muchas ocasiones había contactado con franceses.

    2.3.- El agente de la Ertzaintza NUM004 declara que estaba con el compañero que ha ofrecido testimonio en primer lugar. Manifiesta que el acusado era conocido por varios actuaciones previas con él. Afirma que vieron al acusado hablando con la ciudadana francesa en la vía pública. Narra el devenir de lo ocurrido en términos idénticos al testigo anterior. Destaca que el acusado siempre estuvo con la persona francesa, produciéndose la transacción cuando estaban los tres juntos.

    2.4.- El agente de la Ertzaintza NUM005 afirma que estaba de paisano en la vía pública. Recibieron una llamada de otra patrulla de paisano en la que les trasladaron que Arsenio pudiera estar en negociaciones con una persona francesa para la venta de estupefacientes. Vigilaron sus movimientos. Observaron como Arsenio, acompañado de una chica, accedió a la calle Luis Mariano. En ese momento, bajó de un edificio otra persona y llevaron a cabo una transacción. Por ello, procedieron a su detención.

    2.5.- Los agentes de la Ertzaintza NUM006 y NUM007 practicaron la detención a instancias de sus compañeros de paisano sin observar nada de lo sucedido.

    2.6.- Según se deja constancia documentada, al ciudadano magebrí que se afirma entregó la sustancia a la ciudadana francesa se le ocupó una bolsa blanca que contenía una sustancia blanca, un paquete que contenía 120 euros y un fajo con 285 euros (folio 14). A la ciudadana francesa se le intervino una bolsita de plástico con polvo blanco en su interior (folio 15). La bolsa incautada a la persona magebrí contenía 4,34 gramos de cocaína con una pureza del 16,56% (folios 90 y 93). La pequeña bolsa incautada a la persona francesa tenía 2,12 gramos de cocaína con una pureza del 17,42% (folios 90 y 94).

  3. - El análisis de los datos informativos aportados por las fuentes de prueba contienen lineas de discurso común en lo referido a cinco extremos:

    * Existió un contacto en la vía pública entre el acusado y una ciudadana francesa.

    *La interacción referida vino motivada por una demanda específica de la ciudadana francesa: la petición de droga.

    *El acusado trasladó a la ciudadana francesa a un lugar en la que le puso en contacto con otra persona, sabiendo cual era la demanda formulada -petición de droga- y conociendo, también, cuál era la oferta que se iba a realizar -la venta de estupefaciente a cambio de un precio-.

    *La persona magebrí entregó droga a la ciudadana francesa abonando ella, por tal entrega, dinero.

    * Lo entregado por la persona magebrí era 2,12 gramos de cocaína con una pureza del 17,42%.

    La única discrepancia, respecto al hecho de la venta, se ciñe al nivel de intervención del acusado en el...

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