SAP Guipúzcoa 50/2013, 18 de Febrero de 2013

PonenteIGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
ECLIES:APSS:2013:767
Número de Recurso1025/2012
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución50/2013
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Atala : 1ª/1.

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN Tel.: 943-000711 Ext: 3047 Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-10/004563

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2010/0004563

Rollo penal abreviado 1025/2012 - IR

Hecho denunciado / Salatutako egitatea : LESIONES

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 98/2011

Contra: Armando y Dimas

Procurador/a JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ LOBATO y BEATRIZ LEZAUN ABAD

Abogado/a : JUAN CARLOS SANZ AZPIAZU y RAFAEL CARLOS SANTOS REDONDO

Responsable C. Subsidiario: ADMON. GRAL DEL ESTADO

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO SAN SEBASTIAN

SENTENCIA Nº 50/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

DON IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI

DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

DON JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a dieciocho de febrero de dos mil trece.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, habiendo visto en juicio oral y público el Rollo Penal nº 1025/12-IR dimanante del PAB 98/11 del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Donostia-San Sebastián, seguido por un delito de LESIONES, seguido contra Dimas, con DNI: NUM000, nacido en Pontevedra el día NUM001 /1978, hijo de Leon y de Pura, representado por la Procuradora Sra. Lezaun y defendido por el Letrado Sr. Santos Redondo, y seguido contra Armando, con DNI: NUM002, nacido en Hernani (Gipuzkoa) el día NUM003 /1982, hijo de Amanda y de Silvio, representado por el Procurador Sr. Rodríguez Lobato y defendido por el Letrado Sr. Sanz Azpiazu; Ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por D. Javier Larraya. Ha sido ponente de esta causa el Presidente D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como:

* Constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 150 del Código Penal del que responde, en concepto de autor, el acusado Dimas, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia prevenida en el art. 22.8 del CP .

* Constitutivos de una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal, de la que responde en concepto de autor el acusado Armando, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Procede la imposición de las siguientes penas:

1) A Dimas la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2) A Armando la pena de MULTA DE UN MES con cuota diaria de 6 euros.

Ambos serán condenados al pago de las costas procesales en proporción a su respectiva responsabilidad.

En concepto de responsabilidad civil el Sr. Dimas indemnizará al Sr. Armando en la cantidad de 930 euros por los días de curación de sus lesiones e incapacidad consiguiente a las mismas, y en 5.326 euros por las secuelas. Igualmente le indemnizará en la cantidad que se acredite en la vista oral o en ejecución de sentencia como gastos derivados de intervención quirúrgica destinada a corregir las secuelas, que no estén cubiertas por ningún tipo de seguro, caso de someterse el perjudicado a la misma.

Del pago de estas cantidades es responsable civil subsidiario el Estado, de conformidad con el art. 120.3 del C.Penal .

Por su parte, Armando indemnizará a Dimas en la cantidad de 150 euros por las lesiones.

Todas estas cantidades deberán ser incrementadas con los intereses legales devengados, conforme a los arts. 1108 del Código Civil y 576 de la L.E.Civil .

SEGUNDO

En el acto de la vista oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente:

* Introducir en la conclusión primera la siguiente referencia factual: D. Dimas ha reconocido la autoría de los hechos y se ha comprometido a reparar el daño causado a la víctima en la medida de sus posibilidades una vez resulte excarcelado.

*Introducir en la conclusión segunda: que se estima que D. Dimas ha cometido un delito de lesiones descrito en el artículo 147.1 del Código Penal .

*Introducir en la conclusión cuarta la aplicación de la atenuante analógica de confesión y reparación del daño, prevista en el artículo 21.7 en relación con el 21.4 y 21.5, todos ellos del Código penal .

*Introducir en la conclusión quinta: que se solicita para D. Dimas la imposición de la pena de un año y nueve meses de prisión y para D. Armando la pena de un mes de multa con una cuota diaria de tres euros.

*Especificar en la conclusión sexta que la indemnización a abonar por D. Armando se compensará con la que tiene que percibir de D. Dimas .

TERCERO

Los Letrados de las defensas y los acusados mostraron su conformidad con las pretensiones penales y civiles ejercitadas por el Ministerio Fiscal, plasmandose, por la Abogada del Estado, su disconformidad con la declaración de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, razón por la cual se celebró el juicio contradictorio únicamente respecto a la referida cuestión, practicandose la prueba solicitada al efecto por las partes procesales.

CUARTO

Tras la práctica de la prueba y la emisión de los informes, los autos quedaron en poder del Tribunal para pronunciar sentencia.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

En torno a las 13,00 horas del día 25 de febrero de 2010, el interno Armando comunicó al Jefe de Servicio del Centro Penitenciario de Martutene su deseo de cambiar de celda, dada las malas relaciones que mantenía con los cuatro internos con los que compartía una dependencia diseñada estructuralmente para ser ocupada por dos personas. El Jefe de Servicio autorizó el cambio, conminando a Armando, que se encontraba sumamente nervioso y agitado, a que recogiera sus enseres de la celda y acudiera a otra. El interno referido se dirigió, sin ser acompañado por algún funcionario penitenciario, a la celda que ocupaba en ese momento -la nº 12 de la 4ª galería-. Una vez allí, se enzarzó en una discusión con el también acusado Dimas, con el que, hasta ese momento, compartía la referida celda junto con otros tres internos.

En el curso de la riña, Armando, con ánimo de menoscabar la integridad corporal de Dimas le agredió en el abdomen, causándole erosión de 10 cm en región abdominal a nivel de hipocondrio izquierdo, que precisó una única asistencia médica y de la que tardó en curar 5 días no impeditivos, sin generar secuelas.

Por su parte, Dimas, guiado del mismo ánimo de vulnerar la integridad física de Armando, le propinó un fuerte cabezazo en el rostro, que le alcanzó en la zona nasal.

Nada más producirse la recíproca agresión, el funcionario de prisiones que se encontraba en la garita central- desde la que fiscalizaba lo que pudiera ocurrir en tres galerías de la misma planta, integrada por 46 celdas, cada una de las cuales estaba ocupaba por un mínimo de cuatro internos y un máximo de seis-trasladó lo que estaba sucediendo a dos funcionarios que, de forma inmediata, inmovilizaron a los dos internos y los trasladaron a una celda de aislamiento para, sin solución de continuidad, ser asistidos médicamente.

SEGUNDO

El Sr. Armando sufrió traumatismo nasal con herida contusa superficial en el dorso de la nariz, con fractura nasal. Para la curación de la lesión, necesitó recibir tratamiento médico y quirúrgico consistente en sutura de la herida, reducción quirúrgica de la fractura de los huesos nasales, colocación de férula y taponamiento nasal. Tardó en lograr la estabilización de sus lesiones 21 días, 10 de los cuales estuvo impedido para realizar sus ocupaciones habituales. Le quedaron, además, secuelas consistentes en leve desviación de tabique nasal a la derecha, con alteración de la respiración nasal por deformidad ósea o cartilaginosa en grado leve-medio, y cicatriz en el dorso de la nariz de 1 cm. que le genera un perjuicio estético ligero en grado leve. Es posible que tales alteraciones físicas y funcionales se corrijan o mejoren en una intervención quirúrgica.

TERCERO

D. Dimas fue condenado, por sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 3 de DonostiaSanSebastián, de fecha 28 de diciembre de 2005, a la pena de un año y seis meses de prisión por un delito de lesiones, extinguiendo la pena el día 25 de mayo de 2009, y, por sentencia firme de 21 de marzo de 2007, del Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia-San Sebastián, fue condenado a la pena de un año de prisión por un delito de lesiones, encontrándose cumpliendo la misma el día 26 de diciembre de 2011. También había sido condenado por tres delitos de violencia intrafamiliar.

CUARTO

El Estado es titular del Centro Penitenciario de Martutene.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Responsabilidad penal

La conformidad alcanzada entre la acusación y la defensa tiene lugar en un escenario jurídico presidido por las notas requeridas por el artículo 787 LECrim . A saber:

a/ conformidad de los acusados, tras la debida información de su contenido, con el escrito de acusación presentado en el acto por el Ministerio Fiscal, escrito que no se refiere a hecho distinto ni contiene una calificación más grave que la ofrecida por el pretérito escrito de acusación;

b/ asunción por la defensa de la conformidad alcanzada, no reputando, por tanto, necesaria la

continuación del juicio;

c/ adecuada subsunción típica de los hechos aceptados e idónea determinación de la pena en atención al marco penal asignado legalmente al hecho típico de comisión aceptada, pena que no excede de seis años de prisión.

d/ justa reparación del daño, mediante el abono de las indemnizaciones solicitadas para el restañamiento de los...

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