SAP Guipúzcoa 91/2013, 30 de Septiembre de 2013

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2013:694
Número de Recurso3182/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución91/2013
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN SEKZIOA

Calle SAN MARTIN 41,2ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,2ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-10/020940

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2010/0020940

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 3182/2013- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 147/2012

Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 5 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Borja

Abogado/Abokatua: JUAN ROMAN ZUBILLAGA ECHENIQUE

Procurador/Prokuradorea: FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ

Apelado/Apelatua: Ruth, Eleuterio, Fermín, Hugo, Laureano y FISCAL

Abogado/Abokatua:JOSE Mª ELOSUA SANCHEZ

Procurador/Prokuradorea: MARIA MARGARITA ALCAIN GOICOECHEA

SENTENCIA Nº 91/2013

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D. LUIS BLANQUEZ PEREZ

Dña. Mª DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a treinta de septiembre de dos mil trece.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 3182/13 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, seguido por un delito contra la seguridad vial en concurso con un delito de homicidio imprudente y con un delito de lesiones por imprudencia grave, en el que figura como apelante Borja, representada por el Procurador Sr. Mendavia Gonzalez y defendido por el Letrado Sr. Ramón Zubillaga, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL y Hugo, Ruth, Fermín e Eleuterio . Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 2.013, que contiene el siguiente

FALLO

"Que debo condenar y condeno a Borja como autor penalmente responsable de un delito de homicidio imprudente del art. 142.1 y 2 CP en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1 º y 2 CP, en relación con un delito contra la seguridad del tráfico del art.380.1 CP,sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena por aplicación de los arts. 77 y 382 CP, de CUATRO AÑOS DE PRISION,más inhabilitación especial durante el tiempo que dure la condena para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un periodo de SEIS AÑOS que conllevara la perdida de vigencia del permiso, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares con expresa reserva de las acciones civiles .

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA ( artículo 790 de la LECr )."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Borja se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal, Hugo, Ruth, Fermín e Eleuterio . Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 17 de julio de 2013, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3182/13, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 18 de septiembre de 2013, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO: Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de hechos probados que contiene la sentencia apelada

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación se alega dos motivos de impugnación que enunciaremos para su posterior examen :

  1. - error en la apreciación de la prueba.

    A.- en cuanto a la velocidad a la que circulaba el vehículo del apelante que cifra en superior a 125 km/ hora, basándose en el informe del gabinete técnico Itrasa defendido en el juicio por el Sr Plácido, informe efectuado seis meses después del accidente, que señala como velocidad de 125 km/ hora a 140, 90 km/ hora, sin ponderar otros elementos objetivos como:

    .- la ausencia de huellas de frenada que se constata en el informe de los agentes de la Policia Municipal tras el siniestro.

    .- las testificales de los que se hallaban detenidos en sus vehículos.

    .- el informe de Easo Motor de que el vehículo del apelante tenía la aguja a 115 km/ hora y el cuenta revoluciones a 3.500.

    .- en informe del Sr Victorio sobre los errores del velocimetro.

    .- que el vehículo se encontraba en tercera.

    Todos estos datos llevan a concluir que la velocidad del mismo era más próxima a los 110 km/ hora.

    B.- en cuanto a la situación de los semáforos.

  2. - en cuanto a la calificación jurídica señala que no existe dolo ni siquiera eventual por lo que no procede aplicar el art 142 del C.Penal, sino ante un supuesto incardinable en el art 621-1 del C.Penal ni de un delito de lesiones del art 152 del C.Penal, sino del art 147 del C.Penal en relación al propietario del vehículo Sr Emiliano .

  3. - para el caso de que se mantuviera la calificación penal se tenga en cuenta que el apelante había conducido sin ningún tipo de incidencia desde Legorreta, no había ingerido alcohol y se vió desbordado por la potencia del vehículo y para dominarlo tomó la decisión equivocada de acelerar en vez de detener el vehículo en vez de detenerse ante el semafóro, el mismo es un joven normal, con trabajo estable plenamente integrado que reside con su familia y tiene novia, no habiendo sido condenado con anterioridad por lo que en aplicación del art 66-1 del C.Penal se rebaje la pena impuesta.

    Por lo que se solicita la absolución del apelante o subsidiariamente, se le condene por una falta del art 621-1 del C.Penal .

SEGUNDO

La presunción de inocencia como, los Tribunales Constitucional y Supremo, han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal a ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado.

Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba, pero no se ve sometida a la probatio diabolica de tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.

Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia se distingue del principio jurisprudencial "in dubio pro reo", que opera ya en el ámbito de la valoración de la prueba y que presupone la existencia de esa mínima actividad probatoria de cargo a la que nos hemos referido.

De acuerdo con este principio, no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste en el juzgador la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia. T.C. sentencias nº 44/1987, de 9-4 ; 44/89, de 20-2 ; 103/95, de 3-7 ; 23/2000, de 14-2, etc.).

En relación con la alegación en fase de recurso de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el T.S., establece persistentemente en sentencias 1418/2005, de 13-12-2005, que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación:

.-En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

.-En segundo lugar, si dicha prueba ha sido practicada en legal forma.

.-Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

Al ser el motivo fundamental del recurso la errónea valoración de la prueba lo anterior debe examinarse a la luz de la doctrina relativa a la errónea valoración de la prueba recogida en la Jurisprudencia del T. S. que ha establecido reiteradamente en interpretación del art. 741 de la L.E.Cr . que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el Juez de Instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes.

La revisión de la valoración de la prueba que ha efectuado en la sentencia recurrida el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica (SS.T.C. 17-122-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7 - 0,...

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