SAP Guipúzcoa 287/2013, 30 de Septiembre de 2013

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2013:604
Número de Recurso3279/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución287/2013
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.05.2-12/007144

R.apelación L2 / E_R.apelación L2 3279/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia

Autos de Modificación medidas definitivas LEC 2000 623/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Jose Daniel

Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN CARLOS FERNANDEZ SANCHEZ

Abogado/a / Abokatua: MIGUEL Mª LOGROÑO GOMEZ

Recurrido/a / Errekurritua: Carla

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ

Abogado/a/ Abokatua: MARIA VICTORIA SARASOLA YURRITA

S E N T E N C I A Nº 287/2013

ILMOS. SRES.

Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D.IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a treinta de septiembre de dos mil trece.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Modificación medidas definitivas LEC 2000 623/2012, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Donostia a instancia de D. Jose Daniel apelante, representado por el Procurador Sr. JUAN CARLOS FERNANDEZ SANCHEZ y defendido por el Letrado Sr. MIGUEL Mª. LOGROÑO GOMEZ contra Dña. Carla apelado, representado por la Procuradora Sra. MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ y defendido por la Letrada Sra. MARIA VICTORIA SARASOLA YURRITA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 9-5-13 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 9-05-2013, que contiene el siguiente

FALLO

1. Desestimar ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, en nombre y representación de don Jose Daniel, frente a doña Carla

, en la que se solicitaba modificación de las medidas acordadas en la sentencia 904/2003, de fecha 24 de octubre, dictada en los autos de separación de mutuo acuerdo 897/2003 de este Juzgado, aprobatoria del convenio regulador de 25 de junio de 2003, luego confirmadas por las sentencias de divorcio de 22 de octubre de 2008 de este Juzgado, recaída en los autos de divorcio 972/2007, confirmada por la sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa de 25 de junio de 2009 .

2. Condenar a la parte actora al pago de las costas procesales.

S EGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 24-9-13 para la deliberación y votación.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se oponga a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación se formulan los siguientes motivos de impugnación de la resolución recurrida:

  1. - respecto al pronunciamiento de falta de competencia para conocer de la extinción de la pensión compensatoria en base al documento de fecha 15 de diciembre de 2.005 en base a que:

    a.- violación del derecho a la tutela judicial efectiva y omisión de declaración de oficio de la eventual falta de competencia ex art 48 de la L.E.Civil .

    La misma debió de declararse de oficio tan pronto como se advierta y en consecuencia antes de la sentencia y haberla resuelto mediante el preceptivo auto.

    Y ello para que la parte hubiera podido reconducirlo a la jurisdicción ordinaria o haber acudido al sistema de recursos.

    Frente a ello se admitió a trámite la demanda con todas sus pretensiones, sin que la parte contraria alegara vía declinatoria la falta de competencia obejtiva.

    b.- válidez y calificación jurídica de la modificación del convenio regulador admitida por la Jurisprudencia y la doctrina.

    c.- la pensión compensatoria tiene su encuadre en el derecho de familia como efecto propio de la separación y divorcio, por lo que la competencia objetiva para conocer de su mantenimiento o extinción compete al Juzgado de Familia.

    d.- como no ha habido pronunciamiento sobre la concurrencia de la condición prevista para la extinción total y definitiva de la pensíón compensatoria se remite el apelante a lo expuesto en la demanda sobre esta cuestión.

  2. - también, procede la extinción de la misma por alteración de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su establecimiento, mejor fortuna de la recurrida.

  3. - no concurren los requisitos de la cosa juzgada.

    Por lo que se solicita la revocación de la sentencia y de conformidad con lo expuesto se revoque la misma con cuantos pronunciamientos le sean inherentes conforme a derecho.

SEGUNDO

En la demanda que da inicio a esta litis se solicita, demanda de modificación de medidas, la extinción de la pensión compensatoria porque el desequilibrio ha desaparecido, el citado derecho compensatorio quedó resuelto en virtud de compromiso adquirido por la demandada en documento, firmado con el actor y además, dispone de medios económicos.

En la sentencia se establece la falta de competencia del Juzgado de Familia para pronunciarse sobre la extinción de la pensión compensatoria en virtud del acuerdo de 15 de diciembre de 2.005.

Y en segundo lugar, que no se ha producido alteración de las circunstancias en lo relativo a la existencia de desequilibrio que motivó la pensión compensatoria, por lo que debe mantenerse.

TERCERO

Dado que el primer motivo de recurso afecta a una cuestión procesal se comenzara con el examen del mismo, partiendo de que las partes suscribieron convenio regulador con fecha 25 de julio de

2.003 acogido en la sentencia de separación del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de San Sebastian de fecha 24 de octubre de 2.003 .

Posteriormente, se dictó por el mismo Juzgado con fecha 22 de octubre de 2.008 sentencia de divorcio manteniendo los efectos de la sentencia de separación.

Por la Sección 2º de esta A.P. en sentencia de 25 de junio de 2.009 en trámite de modificación de medidas se mantiene la pensión compensatoria.

Al folio 189 obra documento suscrito por las partes con fecha 15 de septiembre de 2.003, en que se modifica la pensión compensatoria.

Con fecha 15 de diciembre de 2.005 suscriben un documento, folio 195, en que la demandada faculta al actor a efectuar las negociaciones en relación con las participaciones de la primera en la sociedad Apsabot S.L. para la venta de las mismas y en la estipulación segunda se previene que:

"A partir de la fecha del otorgamiento de la citada escritura pública de compraventa de las participaciones de su propiedad, Dª. Carla renunciará total y definitivamente a la percepción de la pensión compensatoria vitalicia acordada en la separación conyugal (estipulación cuarta del convenio regulador) sea en la cuantía que actualmente recibe (2.291,67 euros más los IPCs) sea la prevista para el caso de venta de la que fue vivienda conyugal.

Con ello Dª. Carla declara expresamente que, una vez otorgada la citada escritura pública de compraventa de las participaciones de su propiedad, ya no existirá desequilibrio económico alguno producido por la separación y nada tendrá que reclamar D. Jose Daniel como compensación por este concepto, ni desde ese momento ni en lo sucesivo, siendo las únicas cantidades que deberá percibir de D. Jose Daniel las previstas como pensión alimenticia para su hija común de la estipulación tercera del Convenio así como los gastos extraordinarios que la misma genere tales como, gastos médicos no cubiertos por seguro alguno, clases extraescolares complementarias o de apoyo, campamentos o colonias de verano, estudios universitarios y superiores que serán afrontados por ambos progenitores en la misma proporción, en el momento que se produzcan.

Igualmente Dª. Carla se obliga a acudir al Juzgado, una vez otorgada la escritura pública de compraventa de las participaciones de su propiedad, si fuera requerida para ello por D. Jose Daniel, a fin de instar, en procedimiento de mutuo acuerdo, la modificación del convenio regulador con las alteraciones aquí pactadas de supresión de la pensión compensatoria.

Que D. Jose Daniel ratifica lo dispuesto en la estipulación segunda del Convenio Regulador al que se hace referencia a lo largo de este escrito y se compromete a no reclamar a Dª Carla la vivienda familiar hasta el momento en el que todos sus hijos tengan medios suficientes de vida propios".

Y por el actor se señala que dicha condición se ha cumplido con la liquidación de la sociedad y monetarización de la cuota social conforme a su valor real, por lo que solicita la extinción de la pensión compensatoria.

En la resolución recurrida se señala expresamente que:

"Sin embargo, se entiende que el proceso declarativo y plenario de referencia no...

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