SAP Sevilla 60/2014, 12 de Marzo de 2014

PonenteROSARIO MARCOS MARTIN
ECLIES:APSE:2014:758
Número de Recurso1059/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución60/2014
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 6ª

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº2 DE ECIJA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1059/2013

JUICIO ORDINARIO Nº 727/2010

FALLO

CONFIRMATORIA

S E N T E N C I A Nº 60/14

PRESIDENTE ILMO SR :

  1. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADO ILMOS SRS :

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

En la Ciudad de SEVILLA a doce de marzo de dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 19 de octubre de 2012 recaída en los autos Juicio Ordinario número 727/2010 seguidos en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº2 DE ECIJA promovidos por D. Juan Francisco representado por la Procuradora DÑA . LAURA LEYVA ROYO y defendido por el Letrado D. JUAN LUIS ORTEGA PEÑA, contra DÑA. Lorenza (viuda de Dionisio ) representada por el Procurador D. RAFAEL DÍAZ BAENA y defendida por el Letrado D. LUIS M. CORISCO MARTÍN, y DÑA. María Antonieta

, DÑA. Esther y D. Miguel, declarados rebeldes, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dña. ROSARIO MARCOS MARTIN .

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº2 DE ECIJA cuyo fallo es como sigue: "que desestimo la demanda presentada por el Procurador D. Antonio Boceta Díaz en nombre y representación de D. Juan Francisco contra Dña. Lorenza, Dña. María Antonieta, Dña. Esther y D. Miguel, sin que haya lugar a lo solicitado por el actor.

Se condena a D. Juan Francisco al pago de las costas generadas por tal demanda. ".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Juan Francisco que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la representación legal de DÑA. Lorenza, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO

Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

En la demanda que da comienzo a los autos de los que dimana el presente rollo, D. Juan Francisco, periodista del Diario "El Mundo del Siglo XXI" y crítico de flamenco, ejercitó acción contra el conocido "cantaor" D. Dionisio por considerar que las expresiones contenidas en el artículo escrito por éste en forma epistolar, titulado "Para que baile Martín" y publicado por primera vez en la página web www.deflamenco.com el 17 de Octubre de 2.007 bajo el título "Crítica a la crítica. Carta abierta de Dionisio ", posteriormente difundida en otras páginas web, constituían una intromisión ilegítima en su derecho al honor, que debía ser resarcida conforme a la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de Mayo, solicitando se dictara sentencia por la que se declarara tal intromisión y se condenara al demandado a estar y pasar por tal declaración absteniéndose en lo sucesivo de realizar nuevas intromisiones ilegítimas en su derecho al honor en relación con sus críticas flamencas, a publicar a su costa la sentencia en dos diarios de tirada nacional a elección del demandante y a indemnizar a éste en concepto de daño moral en la cantidad simbólica de un euro y al pago de las costas del procedimiento.

A dicha demanda se opuso la representación de D. Dionisio que consideraba que el artículo no contenía intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor y que, en cualquier caso, se había escrito en el ejercicio de la Libertad de Expresión que debía prevalecer frente a aquél.

El Ministerio Fiscal contestó a la demanda manifestando que se oponía a los hechos en ella expresados en tanto no fueran suficientemente probados.

Antes de celebrarse la Audiencia Previa falleció el demandado, siguiéndose el trámite previsto en el art. 16 de la LEC y emplazándose a su viuda -Dª Lorenza - y a sus tres hijos - Dª María Antonieta, Dª Esther y D. Miguel -, personándose en las actuaciones Dª Lorenza, que manifestó su oposición a la demanda y su ratificación de la contestación de su esposo, no así los tres hijos que fueron declarados en rebeldía .

Celebrados la Audiencia Previa y el juicio subsiguiente se dictó sentencia, en cuyo fundamento primero se indicaba que en este caso los derechos en conflicto eran el derecho al honor y la libertad de expresión, ya que en el artículo de autos era tal libertad la ejercitada por D. Dionisio . A continuación se transcribía la sentencia de la Sala 1ª del T.S. de 16 de Octubre de 2.008 que define el derecho al honor y el prestigio profesional, indicando los requisitos que ha de reunir un ataque a éste para que pueda entenderse producida una intromisión ilegítima al derecho al honor y qué parámetros han de seguirse para determinar la prevalencia de tal derecho frente a la libertad de expresión.

En el fundamento segundo de la sentencia no se llegaba a entrar en el fondo del asunto, porque la Juzgadora consideraba que evidentemente no se podía condenar a D. Dionisio porque falleció, que su viuda y Dª Esther no escribieron ni firmaron el artículo y que Dª María Antonieta y D. Miguel no consta que lo firmaran ni que compartieran su contenido, por lo que tampoco podían ser condenados.

En suma, la sentencia en cuestión desestimó la demanda por falta de legitimación pasiva y condenó al actor al pago de las costas del procedimiento.

Contra la misma se alza la representación de D. Juan Francisco interponiendo recurso de apelación al que se opuso la representación de Dª Lorenza .

El Ministerio Fiscal, al que se dio traslado del recurso en esta instancia, por no constar que se hubiera llevado a cabo dicho trámite en el Juzgado, no ha hecho alegación alguna.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso impugna el pronunciamiento contenido en la sentencia sobre la falta de legitimación pasiva de los herederos del demandado, por vulneración de lo dispuesto en los artículos 659 y 1003 del Código Civil, 4, 5 y 6 de la L.O. 1/1982 de 5 de Marzo y 16 de la LEC .

Tal motivo ha de ser estimado.

Evidentemente no puede hacerse pronunciamiento condenatorio alguno contra D. Dionisio, dado que su personalidad jurídica quedó extinguida por fallecimiento, pero ello en absoluto descarta la legitimación pasiva de sus herederos que, en cuanto tales, pasan a ocupar su posición en el procedimiento al operarse el fenómeno conocido como sucesión procesal por causa de muerte, contemplado y regulado en el artículo 16 de la LEC, de forma tal que, de considerarse probado que D. Dionisio cometió una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, deberán responder frente a éste, pues, como establece el art. 659 del C.c la herencia comprende los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte, respondiendo el heredero que acepta pura y simplemente de todas las cargas de la herencia conforme prevé el artículo 1.003 del mismo Cuerpo Legal . Ciertamente la Ley 1/1982 en el art. 4.1 establece que caso de fallecer el ofendido pueden ejercitar la acción sus herederos, pero ello no puede tener el efecto pretendido por la parte apelada. La previsión expresa del art. 4 de la transmisión mortis causa de la acción de protección del derecho al honor a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen se hace necesaria porque éstos son derechos de la personalidad y de no existir tal previsión los herederos del ofendido no podrían ejercitar la acción para obtener un resarcimiento por intromisión ilegítima de los mismos, pero dicho precepto no regula la sucesión procesal (fallecimiento ya en curso el procedimiento), que se rige, tanto del lado activo como del pasivo de la relación litigiosa por el artículo 16 de la LEC . Cuando el actor o el demandado en un procedimiento de protección del derecho al honor, la intimidad o la propia imagen fallecen ya en curso el litigio, no se aplica el art. 4 de la Ley 1/1982, sino el artículo 16 de la LEC, que en este caso ha entrado en juego y ha llevado a emplazar a los herederos de D. Dionisio, quienes, de estimarse que éste vulneró el derecho al honor del actor, deberán responder frente a él y que, en consecuencia, están legitimados pasivamente, por mucho que no sean los autores de la intromisión llevada a cabo por su causante.

TERCERO

Impugna en segundo lugar el apelante el pronunciamiento que dice contiene la sentencia sobre ponderación entre los derechos al honor y a la libertad de expresión, transcribiendo parte de su fundamento jurídico primero, sin percatarse de que el mismo constituye a su vez transcripción de parte de la sentencia del T.S. de 16 de octubre de 2.008 .

En efecto, si se lee con atención la sentencia fácilmente se aprecia que en el fundamento jurídico primero lo que hace es afirmar que en el supuesto de autos existe una confrontación entre el derecho al honor del actor y la libertad de expresión del demandado, para después exponer la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre el concepto de tales derechos y sobre las pautas de ponderación a seguir en caso de colisión entre ellos, a cuyo efecto transcribe la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo antes referida, pasando en el fundamento segundo a analizar la legitimación pasiva de los herederos de D. Dionisio, que estima no concurre, lo que lleva a desestimación íntegra de la demanda, sin llegar a hacer ponderación alguna sobre los derechos en conflicto en el caso concreto.

Ahora bien, si ello es así, también lo es que, revocado el...

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