SAP Sevilla 130/2014, 17 de Marzo de 2014

PonenteJOSE MANUEL HOLGADO MERINO
ECLIES:APSE:2014:725
Número de Recurso6649/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución130/2014
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

NIG: 4109143P20080072530

Nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 6649/2013

Asunto: 301335/2013

Proc. Origen: Ingreso en el C.P. 403/2009

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº9 DE SEVILLA

Negociado: 1A

Apelantes: Casimiro y Florencio

Procurador: FRANCISCO ANDRÉS CASAL PEQUEÑO y MARIA ISABEL HOLGADO RAMOS

Abogado:. CRISTINA MENDOZA VALVERDE y RAUL ANTONIO CORREA MARTINEZ

SENTENCIA NUM. 130/2014

ILTMOS. SRES.

D. ANGEL MÁRQUEZ ROMERO.

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

En la Ciudad de Sevilla, a 17 de marzo de 2014

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 403/09 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 9 de ésta capital, seguido por delito de HURTO/ PROPIACION INDEBIDA contra los acusados Casimiro

, Florencio y Porfirio cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del primero al que se adhirió la representación procesal del segundo, contra la sentencia dictada por el citado juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal, y Ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 29 de diciembre de 2011 la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Sevilla dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Que debo condenar y condeno a Porfirio, a Florencio, y a Casimiro, como responsables en concepto de autores de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ello, de TRES MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resulten impagadas, y al abono de las costas procesales. Se acuerda de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal deducir testimonio por la posible comisión de un delito de obstrucción a la justicia por parte de Jesús Ángel ".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Casimiro, al que se adhirió la representación procesal de Florencio, fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO

Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente y produciéndose deliberación el 17 de enero de 2014.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

FUNDAMENTOS de DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo, el apelante denuncia que la sentencia se ha dictado con infracción del principio de presunción de inocencia y correlativo error en la valoración de prueba.

El motivo debe rechazarse. La presunción constitucional de inocencia es un derecho que es reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución como fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico ( artículos 53.1 CE, y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ, y SSTC 13/1982, de 1 abril, 101/1985, de 4 octubre y 137/1988, de 7 julio, entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas ( SSTC 31/1981, de 28 julio, 44/1989, de 20 febrero y 105/1985, de 7 octubre, entre otras). Tal derecho sólo alcanza a los casos de total falta de prueba y no a aquellos otros en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida con las debidas garantías procesales (cf. STS 7 abril 1992 ). Por otro lado, y relacionado con el anterior principio, solo puede entenderse prueba legítima aquella que se práctica en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios procesales de la oralidad, contradicción y publicidad e inmediación.

En este caso, según razona la sentencia, la convicción sobre la culpabilidad de los acusados Casimiro Florencio y Porfirio se funda en la declaración del acusado Casimiro que reconoce haber cogido el generador cuando viajaba en su vehículo en compañía de los otros dos acusados con intención de apodarse del mismo y venderlo( estaba en la acera). Las declaraciones del acusado presente en la vista y los Guardias Civiles que comparecieron fueron sometidas a critica y valoradas por la Juzgadora dando validez a las manifestaciones de los testigos de cargo ( G.Civiles), en defecto de las semi- exculpatorias del acusado.

SEGUNDO

Respecto del error en la valoración de la prueba, que tangencialmente se ha apuntado en el recurso, cabe señalar que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo", sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Corresponde, conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de...

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