SAP Madrid 136/2014, 5 de Mayo de 2014

PonenteENRIQUE GARCIA GARCIA
ECLIES:APM:2014:6049
Número de Recurso819/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución136/2014
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0014811

Recurso de Apelación 819/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1927/2009

Apelante: D./Dña. Jenaro y D./Dña. Inmaculada

PROCURADOR D./Dña. RAUL MARTINEZ OSTENERO

Apelado: SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS S.L.

PROCURADOR D./Dña. FEDERICO PINILLA ROMEO

SENTENCIA nº 136/2014

En Madrid, a 5 de mayo de 2014.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Enrique García García y

D. Pedro Mª Gómez Sánchez, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 819/2012, los autos del procedimiento nº 1927/2009, provenientes del Juzgado Primera Instancia nº 7 de Madrid, sobre retroacción de quiebra.

Han actuado en representación y defensa de las partes, en esta segunda instancia, el Procurador

D. Raúl Martínez Ostenero y la Letrada Dª. Mª Luisa Ruiz Arcos por D. Jenaro y Dª. Inmaculada, como apelantes, y el Procurador D. Federico Pinilla Romeo y el Letrado D. Álvaro González Martínez por la Sindicatura de la quiebra de COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS S.L., como apelada.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 29 de septiembre de 2009 por la representación de la Sindicatura de la quiebra de COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS S.L. contra de D. Jenaro, luego ampliada contra Dª. Inmaculada, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:

"

  1. Se declare la nulidad radical y absoluta, y por tanto sin efecto alguno, del acuerdo de resolución suscrito en fecha 18 de junio de 2002 entre CPV y D. Jenaro .

B) Se declare la nulidad del pago efectuado a la parte demandada mediante cheque bancario del BANCO POPULAR con fecha de vencimiento por importe total de 19.228,18 euros.

C) Consecuencia de tal nulidad, se condene a la parte demandada a reintegrar a la masa de la quiebra la cantidad referida con los intereses correspondientes

D) Se impongan expresamente las costas a la parte demandada caso de oponerse a nuestras pretensiones".

SEGUNDO

Tras seguirse el incidente de calificación por sus trámites correspondientes el Juzgado Primera Instancia nº 7 de Madrid dictó sentencia, con fecha 20 de abril de 2012, cuyo fallo era el siguiente:

"Que estimando la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de la entidad Comercializadora Peninsular de Viviendas S.A., contra D. Jenaro y Dª. Inmaculada debo DECLARAR Y DECLARO NULO Y SIN EFECTO ALGUNO el acuerdo de resolución suscrito en fecha 18 de junio de 2002 entre C.P.V. y los expresados demandados y debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad del pago efectuado a tales demandados mediante cheque bancario del Banco Popular por importe de 19.228,18 euros, CONDENANDO, en consecuencia, a

D. Jenaro y Dª. Inmaculada a que procedan a reintegrar a la masa de la quiebra dicha cantidad, con más intereses legales desde la fecha de interposición judicial de la demanda e imposición de las costas procesales causadas".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de

D. Jenaro y de Dª. Inmaculada se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por parte de la Sindicatura de la quiebra de COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS S.L., ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 30 de abril de 2.014.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Los hechos que subyacen al presente litigio son los siguientes:

  1. ) el 9 de mayo de 2001 D. Jenaro y Dª. Inmaculada contrataron con COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS S.L. (CPV) la adquisición de una futura vivienda tipo de dos dormitorios, con garaje y trastero, que se iba a construir merced a la promoción inmobiliaria (adquisición de terrenos y construcción) que se disponía a llevar a cabo dicha entidad en el norte de Madrid, en concreto en la zona de Montecarmelo;

  2. ) el precio pactado por la futura vivienda era de 19.000.000 pesetas (114.192,30 euros), conforme a un calendario de pagos preestablecido en el propio contrato y la fecha límite de entrega del inmueble era la de veinticuatro meses tras la concesión de la licencia de edificabilidad; en el contrato se preveía, entre otras estipulaciones, una cláusula que permitía al comprador, en caso de retraso en la entrega de la vivienda, optar entre solicitar la resolución del contrato, con la devolución de las cantidades entregadas y compensación de intereses, o exigir el cumplimiento con la aplicación de una penalización económica;

  3. ) como consecuencia del incumplimiento por la entidad promotora de lo comprometido la parte adquirente interesó la resolución de los contratos, por lo que se suscribió al respecto un acuerdo, fechado a 18 de junio de 2002, por el que de mutuo acuerdo se pactó con COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS S.L. la devolución a D. Jenaro y a Dª. Inmaculada de lo hasta entonces pagado, mediante la entrega de un cheque por importe de 19.228,18 euros. Contra el buen fin del mencionado efecto mercantil manifestaron ambas partes que quedaban saldadas sus relaciones y que renunciaban a cualquier posible reclamación; y

  4. ) el 5 de diciembre de 2002 se produjo la declaración de quiebra de la entidad COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS S.L, cuya retroacción se extendía, de modo provisional, hasta el uno de enero de 2002, según se decidió en el auto de admisión del expediente concursal dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, si bien se amplió luego tal período, tras el incidente instado por el Depositario, hasta el 1 de enero de 1999, según resolución del juez de la quiebra dictada con fecha 4 de julio de 2007 (que fue ulteriormente confirmada por sentencia dictada el 31 de julio de 2008 por la sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid ).

A instancia de la Sindicatura de la quiebra de COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS S.L. el juzgado ha entendido, en primera instancia, que debería reputarse nulo tanto el acuerdo resolutorio como el pago efectuado merced al mismo, puesto que quedaron comprendidos en el período de retroacción absoluta de la quiebra de la sociedad antes citada, con lo que condenó a la parte demandada a entregar a aquélla la cantidad de 19.228,12 euros.

Los apelantes discrepan de tal decisión y la recurren ante esta Audiencia Provincial, ya que consideran que la demanda debería haber sido desestimada, pues, entre otros argumentos, que de ser preciso abordaría además este tribunal, alegan que estaríamos ante un actuación del giro y tráfico ordinario de la empresa, que no debería quedar afectada por la retroacción de la quiebra, y que en ningún caso podría además considerarse perjudicial para la masa.

SEGUNDO

Aunque existen numerosos precedentes de una aplicación rigurosa por la Sala 1ª del Tribunal Supremo del artículo 878.2 del C. de Comercio, el criterio mitigador, que ya se apuntó en tiempo pretérito ( sentencias de la Sala 1ª del TS de 12 de marzo de 1993, 20 de septiembre de 1993, 11 de noviembre de 1993, 20 de junio de 1996 y 28 de octubre de 1996 ), en el sentido de que no habría de proyectarse la ineficacia sobre actos que no significaran un perjuicio para la masa, se ha abierto paso de manera decidida en la jurisprudencia más reciente ( sentencias de la Sala 1ª del TS de 30 de marzo de 2006, 12 mayo 2006, 19 de junio de 2006, 15 de febrero de 2007, 19 de marzo de 2007, 23 de mayo de 2007 y 1 de...

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