SAP Madrid 357/2014, 9 de Abril de 2014

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2014:6016
Número de Recurso478/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución357/2014
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934645,914933800

Fax: 914934639

8

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0009035

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 478/2014

Origen: Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe

Procedimiento Abreviado 396/2013

SENTENCIA Nº357/2014

MAGISTRADOS SRES.

Dª MARIA RIERA OCARIZ

Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

En Madrid, a 9 de abril de 2014

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Procedimiento Abreviado 396/13, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, seguido por un delito de robo con intimidación y uso de arma, hurto en grado de tentativa y daños, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de Doroteo y como apelado el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 26 de febrero de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: " Doroteo, mayor de edad, nacido en Madrid el NUM000 de 1975, con DNI nº NUM001, con antecedentes penales, al haber sido condenado, entre otras, por sentencia firme de 17 de junio de 1999, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, en la causa nº 254/1998, ejecutoria nº 11/2000, como autor de un robo con fuerza a la pena de dos años de prisión, cumplida el 16 de agosto de 2012 y privado provisionalmente de libertad por esta causa desde el 27 de agosto de 2013, sobre las 14 horas del 22 de agosto de 2013, en el interior de la farmacia sita en Avda. Juan Carlos I de Getafe (Madrid), propiedad de Emilia, con ánimo de obtener un beneficio económico injusto, esgrimiendo un cuchillo, le dijo a la dependienta Marisa "yo a lo que vengo es a atracarte" y que abriera la caja registradora, con lo cual se apoderó de 400 euros en efectivo, y a continuación, emprendió la huida. Sobre las 15 horas del 27 de agosto de 2013, con igual ánimo de obtener un beneficio económico injusto, Doroteo se introdujo en la farmacia sita en Paseo de la Estación nº 17 de Getafe (Madrid), propiedad de Alicia y esgrimiendo un cuchillo les dijo las farmacéuticas Alicia y Guillerma " quiero el dinero". Aprovechando un descuido, las farmacéuticas se introdujeron en el interior de la rebotica, cerrando con llave y cerrando también electrónicamente desde allí la puerta de entrada a la farmacia, dejando con ello encerrado a Doroteo

, quien se apoderó de 230 euros que había en las dos cajas registradoras e intentó salir del establecimiento, golpeando los cristales de la puerta de entrada con un macetero de hierro, una silla y una pantalla de un ordenador que había en el lugar, ocasionando daños en el expositor, en el cristal de la puerta, en la pantalla del ordenador y en un macetero, que han sido tasados pericialmente en 1719, 03 euros.

Doroteo fue detenido por agentes de la Policía Nacional que se personaron en el lugar al ser requeridos por las farmacéuticas, siéndole incautado el importe de 230 euros y entregado a su legitima propietaria.."

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Condenar a Doroteo, como autor de un delito de robo con intimidación y uso de arma, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal, sin circunstancias modificativas, a la pena de 4 años y 3 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de un delito intentado de robo con intimidación y uso de arma, previsto y penado en los artículos 237, 242.1 y 3, 16 y 62 del Código Penal, sin circunstancias modificativas, a la pena de 2 años y 3 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y; como autor de un delito de daños del articulo 263 Código Penal, a la pena de 9 meses de multa, con una cuota diaria de 3 euros; así como al pago de las costas y a indemnizar a Emilia con la suma de 400 euros y a Alicia con la suma de 1713,03 euros, cantidades que devengarán, desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago, el interés fijado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El impago de la multa impuesta determinará la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Se acuerda mantener al penado en PRISION PROVISIONAL, sin perjuicio de que le será de abono, para el cumplimiento de la condena, todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ que expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, se señaló para deliberación el día 8 de abril de 2014 de 2014.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se ACEPTAN los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa del recurrente se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que le condena como autor responsable de un delito de robo con intimidación, de otro delito de robo con intimidación en grado de tentativa y de un delito de daños. El recurso se ciñe, dado el con tenido del mismo a impugnar la sentencia en lo que se refiere al primero de los delitos de robo con intimidación de los artículos 242.1 y 3 del Código Penal por el que ha sido condenado, y al delito de daños, que entiende ha de quedar absorbido por el segundo de los delitos de robo con intimidación (en grado de tentativa) por el que ha sido condenado. Se alega en el recurso quebrantamiento de las normas y garantías procesales entendiendo que el reconocimiento fotográfico realizado por parte de la Policía es nulo de pleno derecho de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, añadiéndose que se ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba por cuanto que el reconocimiento en rueda viene viciado por el anterior reconocimiento fotográfico, existiendo contradicciones en los testigos que depusieron en el plenario por cuanto que no coinciden las características físicas del autor de los hechos con las del acusado, tampoco coincide el vehículo cuyas características facilitan con el que el autor huyó del lugar de los hechos donde se cometió el primer delito, y por último, no han comparecido al plenario los Policías que realizaron en sede policial el reconocimiento fotográfico.

En relación al reconocimiento fotográfico y al valor del mismo como medio para iniciar la investigación de los hechos denunciados, la STC de 6-2-1995 afirma lo siguiente: "...se trata de dilucidar, en este caso, si las resoluciones impugnadas vulneraron el derecho a la presunción de inocencia al admitir, como única prueba de cargo, la declaración de la víctima del delito, que en el juicio oral puso de manifiesto sus dudas acerca de que la actora fuese la persona que entró en su tienda a robar más de cuatro años antes, si bien admitió que la reconoció en comisaría, en los pasillos de ésta y, posteriormente, en el álbum fotográfico que le fue exhibido.

  1. Centrado el objeto del recurso de amparo, es preciso recordar una ya muy reiterada doctrina de este Tribunal, según la cual el derecho a la presunción de inocencia implica, en una de sus fundamentales vertientes, «que la Sentencia condenatoria venga fundada en verdaderas pruebas, practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías procesales, que puedan considerarse racionalmente de cargo (y) de las que surja la evidencia, tanto de la existencia de un hecho punible como de la culpabilidad de sus actores» ( STC 79/1994, fundamento jurídico 3.º, por todas).

    En esta línea, el Tribunal ha recordado, también, que, si bien la expresión «prueba» ha de entenderse referida como regla general a la practicada en el juicio oral con todas las garantías desde sus más tempranas resoluciones ( STC 31/1981 [RTC 1981\31]) es posible admitir excepciones que, como tales, han de ser interpretadas restrictivamente. Dichas excepciones se refieren a las pruebas anticipadas o preconstituidas, realizadas en los términos que la ley establece, y que reúnan determinados requisitos «materiales (su imposibilidad de reproducción en el momento del juicio oral, art. 730 LECrim ); subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción), objetivos (la posibilidad de contradicción...) y formales (la reproducción en el juicio oral...») ( STC 303/1993 [RTC 1993\303], por todas, fundamento jurídico 3.º).

    Partiendo de esta doctrina y también como regla general, las diligencias policiales de investigación en sí mismas no constituyen medios válidos de prueba aunque, también en circunstancias excepcionales que hagan imposible la práctica de prueba en la fase instructora o en el juicio oral con todas las garantías, sea admisible la introducción en el juicio de los resultados de estas diligencias a través de auténticos medios de prueba, practicados, éstos sí, con arreglo a las exigencias que se han mencionado con anterioridad ( SSTC 303/1993, 283/1994 [RTC 1994\283 ] ó 328/1994 [RTC 1994\328], entre otras).

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