SAP Madrid 289/2014, 28 de Abril de 2014

PonenteLUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
ECLIES:APM:2014:5791
Número de Recurso600/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución289/2014
Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934583/4630,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 4 I

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0011437

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 600/2014

Origen :Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid

Procedimiento Abreviado 319/2012

AUDIENCIA DE MADRID

Sección 15ª

S E N T E N C I A Nº 289/14

Iltmos. Sres.:

D. CARLOS FRAILE COLOMA

Dª. ANA REVUELTA IGLESIAS

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (ponente)

En Madrid, a 28 de abril de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por José, contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 18 de enero de dos mil catorce por la Ilma. Sra. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: José, nacido en Barcelona el NUM000 -76, con DNI NUM001, mayor de edad y sin antecedentes penales, recibió a través de internet una oferta de persona o personas que no han sido identificadas, quienes le propusieron que si les facilitara una cuenta corriente bancaria donde recibir transferencias de dinero, las cuales después él debía remitir a un lugar del extranjero del que ya le informarían a través de Western Unión, por lo que percibiría una suma de dinero por cada intervención de entre100 y 150 euros. El 7 de octubre de 2010, se realizó una transferencia por importe de 1900 euros proveniente de la cuenta corriente número NUM002 abierta en la entidad Caja Duero, cuyos titulares son Patricia y su esposo Segismundo, en la cuenta de José, abierta en una sucursal del Banco de Santander, con número NUM003 .

Al día siguiente, José acudió a la referida sucursal bancaria para retirar el dinero y realizar la transferencia mediante Western Union, no lográndolo dado que la entidad bancaria había bloqueado la cuenta.

Ni Patricia ni su esposo autorizaron la referida transferencia y no tuvieron conocimiento de la misma en el momento en que se produjo, habiendo reintegrado el banco el importe de la mencionada transferencia. y cuyo FALLO dice: "Que debo condenar y condeno a José como autor responsable criminalmente de un delito de estafa prevenido en los artículos 248, a) y 249 del Código Penal, con la concurrencia como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, según lo que determina el artículo 56,2 del Código Penal y con expresa imposición de las costas procesales.

Hágase entrega definitiva de los 1900 euros a Patricia y a su esposo Segismundo .".

SEGUNDO

Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente fundamenta la apelación en dos motivos, propone en primer lugar la existencia de un "error invencible", viene a plantear la infracción de Ley por inaplicación del art. 14. 3 CP, señalando la existencia de un error invencible sobre la ilicitud de su acción.

Como señala la jurisprudencia, contenida entre otras en la STS de 17.10.09 "como ha declarado la STS 258/2006, de 8 de marzo, el dolo, en su elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción. En consecuencia, el conocimiento equivocado o juicio falso, concepto positivo, que designamos como error y la falta de conocimiento, concepto negativo, que se denomina ignorancia y que a aquél conduce, incidirán sobre la culpabilidad, habiéndose en la doctrina mayoritaria distinguido tradicionalmente entre error de hecho (error facti) que podría coincidir con el error de tipo, y error de Derecho (error iuris) que correspondería a la ignorancia, o propio error de derecho. Esta distinción entre una y otra causa, excluyente del dolo, se dice en STS 13.10.1989 -analizando el art. 6 bis a) del anterior Código, antecedente del art. 14 del actual- "fue estudiada cuidadosamente por la doctrina científica y por la jurisprudencia, la cual resaltó la falta de regulación legal de estas dos figuras, tratando de distinguir con criterios seguros el error de hecho, del error de derecho, y dentro de éste, entre error de norma penal y error de normas extrapenales. Era sumamente dificultosa la distinción entre error de tipo y error de prohibición, de progenie germánica, como lo demuestran las SS. 26.2 y 24.10.1981, entre otras. Por su parte, el Legislador introdujo en 25.6.1983 en el Código, el art. 6 bis a), donde conviven ambas clases de error, aunque sin denominarlos, ni con la terminología hoy en día obsoleta, ni con la moderna, señalando las sentencias posteriores...

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