SAP Madrid 129/2014, 10 de Marzo de 2014

PonentePEDRO POZUELO PEREZ
ECLIES:APM:2014:5617
Número de Recurso747/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución129/2014
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0013037

Recurso de Apelación 747/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 428/2012

APELANTE: Dña. Milagros

PROCURADOR: D. JOSE IGNACIO DE NORIEGA ARQUER

APELADO: D. Jesús María, REGULATORY AND CLINICAL AFFAIRS, S.L.

PROCURADOR: D. MAXIMO LUCENA FERNANDEZ-REINOSO, D. MANUEL JOAQUIN BERMEJO GONZALEZ

SENTENCIA Nº 129/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a diez de marzo de dos mil catorce.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada DOÑA Milagros representada por el Procurador Sr. Noriega Arquer y de otra, como apelado demandante REGULATORY AND CLINICAL AFFAIRS, S.L., representada por el Procurador Sr. Bermejo González y el apelado demandado DON Jesús María representado por el Procurador Sr. Lucena Fernández-Reinoso, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid, en fecha 25 de julio de 2013, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por REGULATORY AND CLINICAL AFFAIRS, SL contra D. Jesús María y contra Dª Milagros :

  1. Condeno a D. Jesús María y a Dª Milagros, solidariamente, a que abonen a REGULATORY AND CLINICAL AFFAIRS, SL la cantidad de quince mil euros (15.000 euros).

  2. Tal suma devengará el interés legal desde el 15-1-2012 que será elevado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

  3. Con imposición a ambos demandados de las costas de esta instancia, de las que responden solidariamente frente a la actora, siendo a estos efectos la cuantía de pleito de 15.000 euros".

SEGUNDO

Por la parte codemandada Doña Milagros se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de marzo de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia estimatoria de la demanda interpuesta se formula el presente recurso de apelación. En los presentes autos y por la demandante, la mercantil Regulatory and Clinical Affairs, S.L., se interpuso demanda contra los demandados don Jesús María y doña Milagros, reclamándoles conjuntamente la devolución de un préstamo que la parte actora había concertado con el señor Jesús María en virtud del contrato de préstamo de fecha 14 de enero de 2011. En dicho contrato aportado como documento número uno y denominado como contrato de préstamo al trabajador se pactó en realidad un mutuo por importe de 15.000 # por un plazo de un año debiendo ser devuelto a la finalización del plazo por el deudor sin intereses. Llegado el vencimiento del préstamo impagado del mismo, la parte actora se dirige contra los demandados dado que a la fecha de constitución del préstamo los mismos estaban casados en régimen de gananciales por lo que entiende que ambos deben de reintegrar a la empresa el préstamo, debido a que los fondos fueron invertidos en atenciones propias de la sociedad de gananciales.

El señor Jesús María se allanó a la demanda admitiendo la existencia del contrato de préstamo, y aduciendo que los trámites de separación de la sociedad de gananciales que mantenía con su esposa ya se había procedido entre ellos a la liquidación del préstamo, si bien su esposo se había negado a abonar la cantidad que le correspondía por lo que se allanó a la demanda y consignaba la suma de 7.500 # que sería su parte en la devolución del préstamo. La codemandada doña Milagros se opuso a la demanda aduciendo falta de legitimación pasiva, y sosteniendo que nada tenía que ver la misma con el referido préstamo, que no había firmado el mismo, y que nada sabían del destino de los fondos sin obligación únicamente de su marido. La sentencia de instancia desestimó la oposición así deducida y condenó a ambos cónyuges a la devolución del préstamo estimando la demanda. Contra dicha resolución se interpone el presente recurso de apelación formulado por la codemandada doña Milagros .

SEGUNDO

Que los argumentos vertidos en la sentencia no pueden ser estimados al menos en su totalidad, efectivamente nos encontramos en el presente procedimiento ante el supuesto de lo que la doctrina jurisprudencial denomina responsabilidad en la sociedad de gananciales, o responsabilidad de los bienes gananciales. Como tiene establecido la jurisprudencia, el régimen económico supletorio legal del Código Civil está constituido por la sociedad de gananciales, régimen que existía en el momento de la concesión del préstamo, una cosa son las deudas de cada uno de los cónyuges y otra cosa son las deudas de la sociedad. En nuestro sistema legal, a diferencia de lo que ocurre con la adquisición de los bienes no existe una presunción de ganancias de las deudas sino que de acuerdo con el artículo 1.362 del Código Civil serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen entre otros supuestos por sostenimiento de la familia y la alimentación y educación de los hijos comunes, adquisición, tener el disfrute de los bienes comunes, la administración ordinaria de los bienes privativos de los cónyuges o la explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio, y además de ello las derivadas de la denominada potestad doméstica del artículo 1.319 del Código Civil . Lo que dice el artículo 1.365 en sede de responsabilidad de los bienes gananciales es que estos responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica en el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio, así como el artículo 1.367 que los bienes gananciales responderán en todo caso de las obligaciones contraídas por los cónyuges o de uno con el consentimiento del otro y el artículo 1.369 que establece que por las del otro cónyuge que sean además, deudas de la sociedad de gananciales responderán también solidariamente los bienes de esta.. Pero una cosa es la responsabilidad de la sociedad de gananciales, o por mejor decir, dado que la misma carece de personalidad jurídica, la responsabilidad de los bienes gananciales respecto de deudas bien sea de la sociedad, bien sea de uno de los cónyuges pero que deba ser atendidas por esta, y otra cosa distinta es la responsabilidad personal y privativa de...

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