SAP Madrid 163/2014, 31 de Marzo de 2014

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2014:5392
Número de Recurso398/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución163/2014
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0006856

Recurso de Apelación 398/2013

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Navalcarnero

Autos de Procedimiento Ordinario 941/2011

APELANTE: D./Dña. Zaira

PROCURADOR D./Dña. MARCOS JUAN CALLEJA GARCIA

APELADO: D./Dña. Carlos José

PROCURADOR D./Dña. JAVIER FERNANDEZ ESTRADA

SENTENCIA NÚMERO 163/14

RECURSO DE APELACIÓN Nº 398/2013

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario número 941/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Navalcarnero, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 398/2013, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Carlos José, representado por el Procurador D. Javier Fernández Estrada; y de otra, como demandada y hoy también apelante Dª. Zaira, representado por el Procurador D. Marcos Juan Calleja García; sobre liquidación cuentas participación.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D . JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Navalcarnero, en fecha uno de abril de dos mil trece, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : " FALLO: ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Navarro Blanco, en nombre y representación de Don Carlos José contra Doña Zaira, declarando el incumplimiento de la demandada del contrato de cuenta en participación de fecha 22 de noviembre de dos mil siete, al incumplir la obligación anual de rendición de cuentas anual, condenando a la citada al pago a la actora de 60636,71 euros, con los intereses legales desde la interposición de la demanda, devengando el global que resulte el interés legal incrementando en dos puntos hasta la completa satisfacción del actora, absolviendo a la demandada de los demandas pedimentos efectuados en su contra.- Cada parte abonara sus costas y las comunes por mitad.".

Con fecha veinticuatro de abril de dos mil trece, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE RECTIFICA la SENTENCIA, de 1 de abril de 2013, en el sentido de que en el FALLO al hablar del recurso de apelación donde se dice "... que en su caso, deberá interponerse ante este mismo Juzgado dentro de los cinco días siguientes....", debe decir "... que en su caso, deberá interponerse ante este mismo Juzgado dentro de los veinte días siguientes...".".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpusieron recursos de apelación por las representaciones procesales de ambas partes litigantes, de los que se dieron los oportunos traslados con el resultado que obra en autos, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte demandante y hoy apelante D. Carlos José y denegado por Auto de fecha veintiuno de junio de dos mil trece, no se estimó necesaria la celebración de Vista Pública, por lo que se procedió a señalar para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso la audiencia del día veintiséis de marzo del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que deben entenderse

completados por los de esta resolución judicial.

Segundo

Con carácter previo a resolver los distintos motivos del recurso de apelación, debe partirse de la necesidad de que las sentencias sean congruentes con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, de acuerdo con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por lo tanto la sentencia de primera instancia y la de esta alzada solo pueden limitarse a resolver sobre las pretensiones formuladas en la demanda, por lo que al no haberse pedido por la parte actora en su demanda, ni la parte demandada haberse formulado demanda reconvencional, en cuanto a la forma de liquidación del contrato de cuentas en participación en la forma y con las consecuencias previstas por las partes en el contrato de 22 de noviembre de 2007, especialmente de acuerdo con lo previsto en las cláusulas DIECIOCHO, DIECINUEVE y VEINTE del contrato, esta sentencia, al igual que la de primera instancia debe limitarse a resolver sobre las pretensiones concretas de la demanda, pero sin que en modo alguno pueda entenderse que proceda la liquidación del contrato de cuentas en participación mediante la venta del negocio de farmacia, a lo que se alude en alguna ocasión en la demanda, al no haberse formulado previamente dicha pretensión, debiendo interpretarse la clausula SEXTA del contrato en relación a la forma de liquidación prevista por las partes en esas clausulas contractuales.

También con carácter previo a resolver los distintos motivos del recurso de apelación debe partirse de los hechos que han quedado acreditados en los autos, debiendo limitarse a los hechos derivados del contrato de cuentas en participación suscrito entre las partes, debiendo quedar al margen los hechos derivados de las relaciones personales de las partes.

Los hechos acreditados son los siguientes:

  1. ) En fecha 22 de noviembre de 2007, entre el actor como participe y la demandada como gestora, se suscribió un contrato de cuentas en participación, cuyo objeto era la participación en los resultados económicos de la actividad empresarial desarrollada por la demandada D ª Zaira como titular de una oficina de farmacia sita en Casarrubios del Monte (Toledo). 2º) La aportación de D. Carlos José fue de 1.147.310,80 #, de los cuales se habían entregado 191.121,30 #, y el resto procedía del 50 % de dos préstamos suscritos por ambos contratantes, el primero de ellos por importe de 408.879 # y el segundo por importe de 1.503.500 #.

  2. ) En el contrato se hizo constar que la aportación del gestor Dª Zaira sería de 956.189 #.

  3. ) En el contrato se pactó que la amortización del capital de esos préstamos, así como el pago de los intereses correspondientes, se efectuaría por el gestor con los resultados obtenidos con el negocio.

  4. ) En fecha 27 de junio de 2011, habiendo transcurrido la duración mínima fijada en el contrato, la gestora comunicó al actor su voluntad de resolver el contrato de cuentas en participación. Fecha a la que se había procedido al pago de 591.465, 26 #, correspondiente a los préstamos solicitados por ambos participes.

  5. ) También es un hecho que ha quedado acreditado en los autos, que desde que se celebró el contrato de cuentas en participación el 22 de noviembre de 2007 hasta el 27 de junio de 2011 en que la gestora comunicó su voluntad de resolver el contrato, la parte demandada no ha rendido formalmente cuentas del resultado del contrato de forma anual, ni tampoco ha procedido a la liquidación, en su caso de las ganancias o beneficios obtenidos.

Tercero

En el escrito de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos José se impugna la sentencia, alegando como primer motivo del recurso de apelación, la infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española, pues a juicio de la parte ahora apelante en la sentencia apelada se inventa las conclusiones del informe pericial, pues de las manifestaciones que hizo el perito en el acto del juicio existen unos ingresos o beneficios de 990.000 #, que no se han tenido en cuenta para valorar dicha prueba.

Sobre este motivo del recurso de apelación, no se entiende qué vulneración se produce de esos preceptos constitucionales por el hecho de que se haya valorado de una determinada forma o sentido el resultado de una prueba pericial, en la medida que dicha prueba debe ser valorada en su totalidad, toda vez que el derecho a la tutela judicial efectiva, que como derecho fundamental que se infringe según el escrito de apelación, se agota o respeta como consecuencia de la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, pues como señala la STC 15 de diciembre de 2009, conlleva el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, que es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación deba contener una fundamentación en Derecho. Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de la tutela judicial efectiva. Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable ni incurra en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 61/2008, de 26 de mayo, FJ 4 ; 89/2008, de 21 de julio ; 105/2008,...

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