SAP Madrid 185/2014, 7 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución185/2014
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 4 (penal)
Fecha07 Abril 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 4

Calle Santiago de Compostela nº: 96, 28071

TELÉFONO: 914934606-914934571

FAX :914934569

39000045

N.I.G. : 28.079.7R.1-2013/0000855

Rollo de Sala AME 330/2013

Juzgado de Menores nº 06 de Madrid

Procedimiento Origen : Expediente de Reforma 46/2013

Medida Cautelar: MCA 5/2013;

Exp. Fiscalia : EXR 232/2013

EDUARDO JIMENEZ CLAVERIA IGLESIAS.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de SU MAJESTAD EL REY, la siguiente

S E N T E N C I A Nº185/14

MAGISTRADOS /

D. JUAN JOSÉ LÓPEZ ORTEGA/ /

D. EDUARDO JIMENEZ CLAVERIA IGLESIAS /

D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ /

________________________________ /

En Madrid, a siete de abril de dos mil catorce.

VISTA en segunda instancia ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial Expediente de Juzgado nº 46/13 procedente del Juzgado de Menores nº 6 de Madrid, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el letrado, don Dionisio Escuredo Hogan, en nombre y representación del menor, Horacio y de sus padres, Nicanor y Elvira, contra la sentencia dictada en fecha 14 octubre 2013 (auto aclaratorio 11 noviembre 2013). Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO JIMENEZ CLAVERIA IGLESIAS.

I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito de fecha 28 octubre 2013, el letrado, don Dionisio Escuredo Hogan, en nombre y representación del menor, Horacio y de sus padres, Nicanor y Elvira, ha formulado recurso de apelación Abónese al menor las medidas cautelares cumplidas en la forma referida en el Fundamento Jurídico 6ºinfine.

Se absuelve al menor Horacio de resto de delitos por que venía acusado.

Y debo condenar y condeno al referido menor a indemnizar solidariamente con sus padres Nicanor y Elvira en la cantidad de 24.000 # para cada una de las víctimas en la persona de sus representantes legales:

Teodoro (24.000#)

Verónica (24.000#)

Anton (24.000#)

Jesús Ángel (24.000#)

Dichas cantidades devengarán el interés legal del art. 576.1 L.E Civil .

SEGUNDO

En la vista de este recurso, que tuvo lugar el pasado día 3 febrero 2013, el recurrente ha solicitado su absolución, mientras el Ministerio fiscal y las acusaciones particulares de los menores, Teodoro

, Jesús Ángel, Verónica y Anton han interesado la confirmación de la resolución impugnada.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados salvo la fecha en que ocurrieron las conductas descritas en los apartados A), B) y C) que consideramos que ocurrieron con anterioridad al mes de septiembre de 2012, cuando el menor expedientado, Horacio, era inimputable.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación se alega, como motivo principal de impugnación, error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción inocencia pues cuestiona que hayan quedado acreditado las conductas delictivas denunciadas y tampoco, lo que es de vital importancia en el caso, las fechas en que los hechos objeto de enjuiciamiento ocurrieron, pues tres de los episodios sexuales imputados, los supuestamente acaecidos con Jesús Ángel, Verónica y Teodoro se sitúan en la sentencia cuestionada en fecha no determinada pero en el mes de septiembre de 2012, escasos días después, por lo tanto, de haber alcanzado Horacio la edad penal. También se cuestiona el importe de la responsabilidad civil fijada en la Sentencia y la ausencia de moderación de la responsabilidad de los progenitores del menor que en ella se realiza.

SEGUNDO

- Horacio, el menor declarado responsable, nació el NUM001 de 1998 y, por lo tanto, es de crucial importancia determinar con certeza las fechas en las que pudieron ocurrir los comportamientos sexuales que mantuvo con Verónica (ocho años), Jesús Ángel (nueve años) y Teodoro (nueve años), que la sentencia impugnada fija en "fecha no concretada, pero a principios del mes de septiembre del 2012" y por lo tanto, cuando Horacio había alcanzado, por pocos días, la condición de penalmente imputable.

Ninguna duda nos ofrece la realidad de los comportamientos sexuales que se han descrito en la relación histórica de hechos probados, pues las manifestaciones de los menores nos parecen verosímiles y reúnen, tal y como indica la sentencia, los requisitos que para destruir la presunción de inocencia exige el Tribunal Supremo. Tal y como indica la juez "a quo", máxime cuando el propio menor reconoce haber protagonizado episodios de índole sexual, al menos con Teodoro, Jesús Ángel y Anton . Además, no se observa ningún móvil de resentimiento, enemistad o interés, no ya sólo en las declaraciones de los menores, sino en el entorno de estos que pueda haber influido en el testimonio de los mismos. A lo expuesto se suma que la credibilidad de dichos testimonios se encuentra avalada por la evaluación psicológica realizada a los mismos y por los síntomas de tal índole que presentan estos, compatibles con la actividad sexual denunciada.

Resulta preciso destacar, en este caso, que tanto por la proximidad de tales episodios con la posible inimputabilidad del menor acusado de protagonizar dichas conductas, como por la eventual tipicidad de las mismas asociada a la diferencia de edad entre las víctimas y el menor, deben establecerse con especial rigor las fechas en que tales acontecimientos pudieron ocurrir, sin que, en caso de duda razonada puedan resolverse éstas en perjuicio del menor al que se imputa la comisión de la infracción.

En los delitos de abuso sexual, usualmente, la declaración del menor/víctima es la única prueba directa sobre los hechos, pues las restantes suelen limitarse a relatar lo que el menor ha narrado o a analizar las condiciones en las que narró los hechos o, por fin, a evaluar la credibilidad de su relato (SSTEDH P.S. contra Alemania, § 30; W. contra Finlandia, § 47; D. contra Finlandia, § 44). En tal medida, el centro de atención del debate jurídico recae naturalmente sobre las garantías que han de rodear la exploración del menor. En la reciente STC 57/2013, de 11 de marzo, el Tribunal Constitucional ha destacado la importancia que para evaluar su credibilidad, una vez denunciados los hechos, tienen las condiciones en las que se practiquen las exploraciones de los menores de edad víctimas de delitos sexuales: "Su escasa edad es relevante en relación con la forma en que pueden prestar testimonio y puede evaluarse o cuestionarse su credibilidad, dada su diferente habilidad de producción verbal, comprensión lingüística, capacidad de verse influidas por el escenario y condiciones en que se realice el interrogatorio, así como su desarrollo moral y, en general, su estructura psíquica diferenciada." (FJ 3).

Cuando la edad es temprana, como ocurre en este caso pues varios de los menores afectados contaban entonces con 8 y 9 años de edad, tal exploración no puede ser contemplada como la de un adulto, sino que debe ser realizada a través de expertos en este tipo de testimonios; posibilidad que, además de estar expresamente prevista en la ley procesal ( art. 433 de la Ley de enjuiciamiento criminal ), ha sido admitida como legítima por el Tribunal Constitucional, no sólo en protección de los intereses de la víctima ( STC 174/2011, FJ

4), sino también para fortalecer la fiabilidad de sus manifestaciones (es decir, en protección de la presunción de inocencia del acusado), pues la intermediación del experto puede disminuir el impacto emocional de la entrevista al tiempo que favorecer la adecuación del lenguaje utilizado a su comprensión lingüística. Tal opción -se dice en la STC 57/2013 - posibilita, además, elegir y acomodar el escenario de la entrevista para que, conforme a reglas de experiencia práctica homologadas, la misma se desarrolle de forma más natural que con los rígidos condicionamientos de un interrogatorio procesal formalizado. Al mismo tiempo, la capacidad de verse influidos los menores por la exploración a que se ven sometidos obliga a extremar el análisis crítico de sus testimonios, siendo su espontaneidad uno de los datos más relevantes para poder evaluar su fiabilidad.

Pues bien, a partir de dichos parámetros, tras analizar detenidamente tanto las diligencias policiales como las practicadas por la fiscalía, así como el desarrollo del plenario, no podemos declarar probado más allá de toda duda razonable que los incidentes protagonizados por el menor con Verónica, Jesús Ángel y Teodoro, ocurrieran en el mes de septiembre de 2012, tal y como determina la Sentencia de instancia.

  1. 1. Así, en relación a Verónica, hay que destacar que el primer informe psicológico realizado a la misma a instancia de la Brigada de policía judicial por la psicóloga Filomena del Gabinete "Activa psicología" (folio 264) destaca que la misma presenta "confusión temporal". Pero sorprendentemente, la misma psicóloga, en fecha 10 julio 2013 (dicho informe obra sin foliar en el tomo III de las actuaciones), fija los acontecimientos en el mes de septiembre de 2012. No obstante, hay que resaltar, tal y como se desprende del informe realizado por las psicólogas adscritas a la clínica médico forense de Madrid (folios 387 a 398, tomo

    III), que la madre de Verónica descubrió la existencia de las conductas sexuales inapropiadas en agosto del 2012, por lo que no parece verosímil que tras encontrarse alertada, pudiera relajar la vigilancia y control sobre su hija y, por lo tanto, se produjera algún otro episodio de índole sexual en el siguiente mes de septiembre.

    Pero es más, a pesar...

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