SAP Madrid 164/2014, 7 de Abril de 2014

PonenteMARIA MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
ECLIES:APM:2014:5278
Número de Recurso335/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución164/2014
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0005586

Recurso de Apelación 335/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 856/2011

APELANTE: ANTARES, SA DE SEGUROS DE VIDA Y

PROCURADOR D./Dña. ELENA QUEREJETA SOTO

APELADO: D./Dña. Luciano

PROCURADOR D./Dña. ANGEL RAMON LOPEZ MESEGUER

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. CESÁREO DURO VENTURA

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a siete de abril de dos mil catorce.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 856/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Móstoles a instancia de SEGUROS DE VIDAY PENSIONESANTARES S.A. como parte apelante, representada por la Procuradora Dña. ELENA QUEREJETA SOTO contra D. Luciano como parte apelada, representado por el Procurador D. ANGEL RAMON LOPEZ MESEGUER; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/12/2012 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente DÑA. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 10/12/2012,

cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que estimando, íntegramente, la demanda planteada por el Procurador Don Ángel Ramón López Meseguer, en nombre y representación de DON Luciano contra SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES, S.A., debo condenar a la demandada a que abone al actor la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NUEVE EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS (38.509,10 #) con los intereses del artículo 20 LCS desde el 9 de junio de 2.010 y con imposición a la demandada de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES S.A., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los que se recogen a continuación.

PRIMERO

El presente recurso trae causa del juicio ordinario promovido don Luciano contra la mercantil Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A. (en adelante Seguros Antares), tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Móstoles, con el número de autos 856/2011, sobre reclamación de 38.509,10 #, en virtud de la póliza de seguro concertada con la demandada.

La sentencia estima la demanda, al considerar que la aseguradora demandada ha incurrido en un incumplimiento contractual, derivado de la no prestación de la atención sanitaria debida al demandante, que estaba asegurado en dicha entidad al amparo de la póliza de seguro colectivo, por ser empleado el demandante de la Compañía Telefónica de España S.A. Añade que en un primer momento la demandada actuó con diligencia al practicar al actor un TAC el 21 de mayo de 2010 a instancia de la neumóloga, pero "no se entiende muy bien cómo ante los antecedentes del actor, los resultados no se ponen de manifiesto hasta el 8 de junio y ante la clara recidiva que ponía de manifiesto dicha prueba diagnóstica, no se da cita con el oncólogo hasta el 23 de junio" . Condena a la demandada al pago de la cantidad reclamada más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ) desde el momento en que no se prestó adecuadamente el servicio, esto es el 9 de junio de 2010 en que se solicitó la cita con el oncólogo.

Contra dicha sentencia formulan recurso de apelación la demandada en base a las siguientes alegaciones:

  1. - error del juzgador de instancia en la omisión de hechos relevantes debidamente acreditados y error en valoración de la prueba practicada.

    *Así o mite la sentencia que ante el retraso del Hospital Montepríncipe, Seguros Antares tiene un gran número de centros concertados en Madrid en la especialidad de Oncología que podrían haber atendido al actor y que no fueron utilizados por este. La relación de dichos centros consta en el documento 14 de la demanda, y según el testigo doctor Agustín, oncólogo de la Clínica Universitaria de Navarra existían los centros de la Fundación Jiménez Díaz, la clínica Anderson Internacional o el Hospital Quirón, que son concertados en los que se podría haber administrado el tratamiento de quimioterapia al demandante. Asimismo es un hecho relevante sobre el que no se pronuncia la sentencia recurrida, que cuando se produce el retraso que se imputa a la actora el demandante no se dirigiera a aquella para tener una solución. Del mismo modo no ha sido valorado por la sentencia el informe de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que no aprecia incumplimiento contractual. Asimismo ha quedado acreditado que la demandada no presta ni organiza la prestación de los servicios sanitarios del Hospital Montepríncipe.

    *Existe error en la valoración de las tres testificales médicas practicadas al no haber tenido en consideración el juzgador las graves contradicciones del testigo Don Agustín, entre sus informes y lo que declaró en el juicio. Se produce contradicción en el relato del demandante respecto a cuándo se produce la urgencia médica y que administrar el tratamiento "lo antes posible" no coincide con el concepto de urgencia médica caracterizada por la inmediatez. No existe discrepancia en las testificales médicas respecto a que el resto de ciclos de quimioterapia no tienen el carácter de urgencia médica y podían haberse prestado en cualquier otro centro médico. Por lo que la demandada-apelante indica que en cualquier caso el importe de la condena impuesta debería verse limitado al importe abonado por la administración del primer ciclo de quimioterapia. 2.- Infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia en que incurre la sentencia apelada. Vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), así como de los artículos 1281 y 1255 del Código civil (CC ) .

    --La sentencia no se pronuncia respecto a la causa por la que continuó el demandante el tratamiento de los ciclos posteriores en la clínica Navarra, y los apartados III, IV y V de la condición general cuarta de la póliza excluye los servicios prestados por facultativos y centros no concertados, si bien se permite la atención de urgencias en centros no concertados para casos de urgencia vital, estableciendo la obligación del asegurado de comunicar esta circunstancia en el plazo de 72 horas con el fin de trasladarle a uno de los centros que tenga concertados, siempre que su situación clínica lo permita, actuación ésta que no se produjo por parte del actor.

    -- La sentencia recurrida imputa responsabilidad por hecho de otro del artículo 1903 del CC, sin tener en cuenta que la demandada no da instrucciones ni ejercita control sobre la actividad del centro concertado.

  2. - Sobre la condena al pago de los intereses del artículo 20 de la LCS . Entiende que aquí no proceden en virtud del apartado 8º de dicha norma legal, ya que en este caso existe controversia jurídica respecto a la procedencia de la indemnización objeto de la condena siendo necesaria su resolución en vía judicial.

    A dicho recurso se opone el demandante, exponiendo sus razones en contra de cada uno de los motivos en los que se basa la apelación, para concluir con la solicitud de que la sentencia sea confirmada.

SEGUNDO

La sentencia apelada contiene un relato minucioso y detallado de los hitos temporales a tener en cuenta en este caso y que a los meros efectos de encuadrar la cuestión objeto de litigio, resumimos en los siguientes: don Luciano, nacido el NUM000 -1946, como empleado de la Compañía Telefónica de España tenía contrato de seguro de asistencia médico-quirúrgica y hospitalaria con la demandada, habiendo sido operado de pulmón en mayo del 2004 en el Hospital universitario "Madrid Montepríncipe", concertado con la aseguradora demandada. En diciembre de 2009 acude a revisión al Hospital Montepríncipe siendo esta calificada como de normal. Sin embargo en la primavera del 2010 comienza con síntomas de tos irritativa, cansancio y pérdida de peso por lo que el 20 de mayo de 2010 acude a la consulta de la doctora Mónica (neumóloga) y al día siguiente se le practica un TAC que reveló un aumento de nodularidad con afectación metastásica pulmonar, siendo citado con la referida neumóloga el 8 de junio con objeto de darle los resultados, la que le indica que acuda al oncólogo. Previa petición del paciente para el departamento de Oncología le dieron cita para el día 23 de junio . Ante esta situación el demandante, acude a la Clínica Universitaria de Navarra (que no está incluida en la relación de centros concertados con la aseguradora), siendo atendido en consulta el 9 de junio por el especialista en oncología y medicina de familia, Don. Agustín, donde tras la realización de una serie de pruebas se le diagnostica un adenocarcinoma de origen pulmonar estadio III B, recibiendo el 18 de junio la primera sesión de quimioterapia y continuando en dicho centro el tratamiento con periódicas sesiones de quimioterapia, en concreto ocho, hasta noviembre del 2010.

Partiendo de estos datos lo primero que salta a la vista, es la evidente demora en la atención al demandante por parte del centro concertado con Seguros Antares, desde que se le realiza el TAC el 21...

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