SAP Madrid 160/2014, 31 de Marzo de 2014

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2014:5177
Número de Recurso1001/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución160/2014
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0016631

Recurso de Apelación 1001/2012

JUZGADO DE PROCENCIA: Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid

PROCEDIMIENTODE ORIGEN : Ordinario 1085/2009

DEMANDANTE/APELADO: D./Dña. Clemencia y D./Dña. Nicolas

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA LUZ SIMARRO VALVERDE

DEMANDADO/APELANTE: BANCAJA

PROCURADOR D./Dña. MARTA ORTEGA CORTINA

DEMANDADO/REBELDE: EUROPLAYAS HOTELES Y RESORT S.L.

PONENTE.- Ilmo. Sr. Don FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA nº160

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D./Dña. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

D./Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario 1085/2009 seguidos ante en el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid en los que figura como demandante/apelado D./Dña. Clemencia y D./Dña. Nicolas, representado por el/la Procurador MARIALUZ SIMARRO VALVERDE, como demandado/apelante CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLON Y ALICANTE (BANCAJA) representado por el/la Procurador D./Dña. MARTA ORTEGA CORTINA, como demandado/rebelde EUROPLAYAS HOTELES Y RESORT, S.L. todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/06/2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15/06/2012, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora María Luz Simarro Valverde, en nombre y representación de D. Nicolas y Dña. Clemencia, contra las entidades Europlayas Hoteles Resort, S.L. y Bancaja, debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de compraventa y préstamo entre ambas partes concertados, con todos los efectos inherentes a dicha nulidad debiendo restituirse lo que cada parte hubiese dado o recibido por virtud de dichos contratos, con sus respectivos frutos e intereses y con imposición a las demandadas de las costas de este proceso

Notificada dicha resolución a las partes, por el demandado BANCAJA se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria por los demandantes se presentó escrito oponiéndose a dicho recurso.

SEGUNDO

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 12 de marzo del actual.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se formula demanda en la que los demandantes indican, entre otras cuestiones, que el 4 de junio de 2006 suscribieron un contrato por virtud del cual adquieren el derecho de uso y disfrute de un apartamento durante una semana, sin especificar la fecha. En apartamento se encuentra de gravado con una hipoteca, extremo del que no fueron informados. Al día siguiente de la celebración del contrato la demandada gestiona con la entidad bancaria Bancaja, codemandada, una póliza de préstamo para afrontar el pago del precio de dicho contrato. En el mismo momento de la firma del contrato se les obliga, igualmente, a suscribir una letra de cambio que posteriormente rellenó unilateralmente la demandada para garantizar el pago de la compraventa.

La entidad Bancaja se opuso a la demanda alegando, en esencia y entre otras cuestiones, que a los demandantes les fue suministrada información necesaria para conocer qué estaban adquiriendo, y que la letra de cambio no fue hecha efectiva, dado que se concertó el préstamo y con su importe se hizo pago del precio del contrato.

Los actores suscribieron contrato de préstamo con la codemandada libremente, ya que pudieron hacerlo con cualquier otra entidad.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

SEGUNDO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por lo expuesto y razonado en la presente resolución.

TERCERO

Indica la apelante que la suscripción de una letra de cambio no vulnera lo previsto en el artículo 11 de la ley 42/1998, ya que la parte demandante no efectuó desembolso o pago alguno en virtud de dicha letra, ya que el pago fue efectuado mediante el préstamo que le fue concedido por la recurrente, pago que se efectuó con posterioridad al 23 de abril de 2007, sin que conste la fecha ya que los demandados no lo aportan.

Señala igualmente que la jurisprudencia es cautelosa al apreciar vicios del consentimiento, apreciándolos con carácter excepcional en aras a la seguridad jurídica, debiendo ser el vicio esencial e inexcusable.

Tales alegaciones debe ser desestimadas.

CUARTO

El artículo 11. 1 de la ley 42/1998, dispone:

"Queda prohibido el pago de cualquier anticipo por el adquirente al transmitente antes de que expire el plazo de ejercicio de la facultad de desistimiento o mientras disponga de la facultad de resolución a las que se refiere el artículo anterior. No obstante, podrán las partes establecer los pactos y condiciones que tengan por convenientes para garantizar el pago del precio aplazado, siempre que no sean contrarios a dicha prohibición y no impliquen que el transmitente reciba, directa o indirectamente, cualquier tipo de contraprestación en caso de ejercicio de la mencionada facultad de desistir." La razón de ser de dicho precepto radica claramente, a juicio esta Sala, en la intención del legislador de permitir que el adquirente del derecho pueda ejercitar con plena libertad el derecho al libre desistimiento del contrato durante el plazo de 10 días que marca el artículo 10. 1 de dicha Ley.

Al prohibir el legislador cualquier tipo de anticipo o pago durante el plazo para ejercitar el desistimiento, lo que pretende claramente evitar es que el adquirente del derecho de aprovechamiento no pueda ejercer su derecho de desistir de forma absolutamente libre y sin condicionante alguno.

Se pretende con ello que durante ese plazo de 10 días no exista ningún tipo de vinculación jurídica entre las partes que lleve al adquirente a considerar que el ejercicio de su derecho de desistimiento puede generarle algún tipo de consecuencia adversa, y ello aún cuando dicha consecuencia sea de índole tal que a través del oportuno proceso se pueda corregir. Lo que prevé el precepto analizado es el hecho de que se haya efectuado algún tipo de pago o anticipo, sin necesidad de que éste se haya efectuado en forma tal que se pacte su pérdida para el caso de ejercicio del desistimiento u otra cuestión similar. Basta simplemente con que el adquirente haya hecho algún tipo de desembolso y que pese en su decisión la existencia de dicho pago o anticipo y la necesidad de tener que reclamar su restitución al transmitente en caso de ejercitar el derecho de desistimiento.

Obviamente si el adquirente ya ha efectuado algún pago o anticipo, su facultad de desistir unilateralmente del contrato queda mermada ante la perspectiva de perder, o cuando menos tener que reclamar, la restitución de una parte o la totalidad del precio que ya entregó.

QUINTO

Por lo indicado en el anterior fundamento, si en el mismo día en que se suscribe el contrato se acepta por parte del adquiriente una letra de cambio en garantía del pago del precio (documento 8, folio

83), a juicio esta Sala se está mermando la facultad de ejercitar libremente el derecho de desistimiento.

La letra de cambio es un título en principio abstracto, es decir que actúa desligado del contrato subyacente que motiva su emisión, y que obliga al aceptante a hacer efectivo el importe de la misma. Por ello, la aceptación de la letra de cambio por parte del adquirente, implica otorgar al transmitente un mecanismo jurídico que posibilitaría a aquél para...

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