SAP Huelva 5/2014, 20 de Enero de 2014

PonenteSANTIAGO GARCIA GARCIA
ECLIES:APH:2014:5
Número de Recurso187/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución5/2014
Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Primera

RECURSO: Recurso de APELACION 187/13

Proc. Origen: Ordinario 537/11

Juzgado Origen : 1ª Instancia num. 3 de La Palma del Condado

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO GERMÁN PONTÓN PRÁXEDES

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

D. SANTIAGO GARCIA GARCIA (Ponente)

En Huelva, a veinte de Enero del año dos mil catorce.-La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. SANTIAGO GARCIA GARCIA ha visto en grado de apelación el juicio de ordinario num. 537/11 del Juzgado de 1ª Instancia num. 3 de La Palma del Condado, en virtud de recurso interpuesto por Infoges Pyme S.L., representada por la Procuradora Doña Esther Agudo Álvarez y defendida por el Letrado Don Luís Ramírez García; siendo apelada la entidad mercantil Banco Santander S.A., representada por la Procuradora Doña Mª Cruz Reinoso Carriedo, y defendida por la Letrada Doña Josefa Díaz García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 11 de Octubre del año 2012 se dictó sentencia desestimatoria de la demanda.

TERCERO

Contra la anterior la demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a la contraparte, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, quedando los autos para su resolución, previo señalamiento para deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

TERMINOS DE DEBATE.- Pretende de nuevo la actora Infoges Pyme S.L. la estimación

de la demanda deducida en su día, fundándose básicamente en los argumentos ya expuestos, que podemos resumir en que la entidad demandada ha procedido a la resolución unilateral del contrato de agencia que vinculaba a las partes, y por ello debe indemnizarle por clientela, falta de preaviso y daños y perjuicios, conforme a los arts. 28 y 29 de la ley de Contrato de Agencia .

En consecuencia, la recurrente impugna la valoración de la prueba, estimando nula la cláusula de renuncia a indemnización, oponiendo que además la duración del contrato es indefinida y no se ha cumplido la obligación de preaviso para la resolución contractual, en una relación mercantil que se remonta a 2002 y siempre se prorrogó tácitamente, basándola en la confianza recíproca. Nos dice que lo cierto es que se ha demostrado la rescisión unilateral de la relación comercial de agencia con respecto a clientes, que sigue aprovechando la entidad demandada y provoca la necesidad de indemnizar al actor por su pérdida, así como por la falta de preaviso y los daños y perjuicios causados.

Está aceptada por ambas partes la naturaleza jurídica del contrato de agencia mercantil que media entre las partes, así como el carácter unilateral de la extinción de la relación. Si bien la demandada apelada discrepa en la calificación y efectos del cese en la relación mercantil de agencia entre las partes, que dice se ha resuelto y extinguido por incumplimiento contractual de la actora, concretado en el escaso esfuerzo para la captación de clientes.

SEGUNDO

VALORACIÓN PROBATORIA.- En este marco de relación, consideraremos la duración temporal o indefinida del contrato, cuestionándonos los efectos que pueda tener la cláusula contractual de renuncia a indemnización respecto de la clientela, en un contexto posibilista, ante los términos del debate y circunstancias probatorias que se han dado.

Lo que tiene su importancia por la mayor o menor responsabilidad y autonomía del Agente conforme a la Ley del Contrato de Agencia de 1992, de cara a las indemnizaciones por clientela, falta de preaviso, daños y perjuicios que la extinción pueda provocar.

Por las cláusulas formalizadas por escrito, debemos estar al contenido mas o menos exteriorizado con el que se desenvuelve la relación mercantil entre las partes, que es de contrato de agencia, que no exclusiva, pues se yuxtaponen diversas actividades en las dependencias comerciales de la entidad actora, una de gestoría, otra de agencia de seguros y por último la debatida agencia financiera. A éstas se refiere la demandada apelada, para negar impacto indemnizatorio por haber prescindido unilateralmente de continuar confiando la agencia en la comercialización de productos bancarios a Infoges Pyme S.L., como tenían pactado por escrito desde el contrato de fecha 5 de Diciembre de 2002, en el que se prevé su duración anual, con prórrogas tácitas.

En realidad, de lo admitido por las partes y testimonios aportados, ha quedado probado que Banco Santander S.A. ha extinguido la relación mercantil por las vías de hecho, sin aviso ni preaviso a partir del día 10 de Diciembre de 2009 revocando claves y bloqueando acceso informático a la cartera de clientes, comunicando la extinción del contrato por burofax el siguiente día 18, a instancias de la actora apelante, y no porque se hubiera producido el vencimiento anual del contrato el anterior día 5, sino por incumplimiento contractual.

Resulta de los alegatos de la entidad actora, no negados de contrario, y que supone obviar el carácter anual prorrogable del contrato y el pacto de preaviso por sesenta días. No por ello vamos a considerar que la naturaleza del contrato fuese de duración indefinida, sino que sin dejar de ser temporal, por años, la rescisión unilateral se produce cuando ya se ha iniciado la prórroga tácita por una anualidad mas, y ello tiene sus consecuencias de cara a la indemnización por falta de preaviso...o simplemente aviso de rescisión unilateral por un aducido incumplimiento contractual que no se ha demostrado, y así se ha rechazado por la sentencia apelada, que en este extremo ha sido consentida por la entidad apelada, que no puede ahora en esta segunda instancia combatir sin haberla recurrido.

Y es que resulta también relevado de prueba por los propios argumentos de la apelada, que da por terminada la relación comercial cuando ya tiene otra agencia en la localidad, con la que compara los resultados de la actora, para decirnos que ésta tiene menos clientela y que por tanto no ha realizado el esfuerzo preciso para su mayor captación de clientes. Entendemos que es en este contexto en el que la sentencia apelada fundamenta su decisión desestimatoria de la demanda, no en incumplimiento contractual alguno, sino en el carácter temporal del contrato, lo que le impide beneficiarse de la posibilidad de...

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