SAP Vizcaya 77/2013, 19 de Septiembre de 2013

PonenteJESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
ECLIES:APBI:2013:2808
Número de Recurso21/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución77/2013
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

Calle BARROETA ALDAMAR 10,3ª Planta,BILBAO (BIZKAIA)

Teléfono / Telefonoa: 94-4016662

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.1-11/055374

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN: 48.020.43.2-2011/0055374

Rollo penal abreviado 21/2013- Atestado nº/ Atestatu-zk.: ER NUM000 NUM001 ER - NUM001 ER NUM000 - NUM001

Delito / Delitua: Tráfico de drogas grave daño a la salud / Osasunari kalte larria egiten dioten drogekin trafikatzea /

Contra / Noren aurka: Gabino y Petra

Procurador/a / Prokuradorea: ESTHER ALONSO OLABARRIA y ESTHER ALONSO OLABARRIA

Abogado/a / Abokatua: ANA BELEN PACHO FERNANDEZ y ANA BELEN PACHO FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 77/13

ILMOS. SRES.

Dª REYES GOENAGA OLAIZOLA

  1. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

  2. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO

En BILBAO (BIZKAIA), a diecinueve de septiembre de dos mil trece

Visto en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el rollo Penal nº 21/13 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao (PAB 2068/12 ), seguido por un delito contra la salud pública, contra los acusados Gabino y Petra, cuyos datos personales obran en autos, que comparece con la representación procesal de la Procuradora Doña Esther Alonso Olabarria asistida de la Letrada Doña Ana Belén Pacho; habiendo intervenido como acusación pública, por el Ministerio Fiscal Dª Ana Sola ; siendo Ponente en la presente resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En virtud de atestado instruido por la Policía Municipal de Bilbao fue incoado e instruido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao el presente Procedemiento Abreviado, en el que fueron acusados Gabino y Petra .

SEGUNDO

Formado el oportuno Rollo de Sala, y remitidas las actuaciones oportunas a esta Audiencia Provincial, tras los trámites procedentes se admitieron todas las pruebas por las partes y se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 11 de septiembre de 2013.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones, elevadas a definitivas en el acto de la vista, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368, 374 y 377 del Código Penal, reputando responsables del mismo en concepto de autor a los acusados, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando la imposición de la pena de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 100 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 10 días, así como al abono de las costas.

CUARTO

La defensa de los acusados s en igual trámite solicitó la libre absolución de suss representados con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 17;40 horas del 27-12-2011, el acusado Gabino, nacido el NUM002 .61 en Durango con D.N.I. NUM003, encontrándose en la zona de la calle San Francisco- Cortes de Bilbao, vendió un envoltorio termosellado de 0;229 gr. de heroina, con una riqueza del 2% a Silvio, a cambio de 10 euros, accediendo a continuación a un bazar, del que salió; en ese momento se le unió la acusada Petra, nacida el NUM004 .76 en Barakaldo con D.N.I. NUM005, que vendió a Gregoria 0, 142 gr. de heroina con una riqueza del 4;2%, a cambio de dinero y a Apolonio, 0;173 gr. de cocaina con una riqueza media de 39% a cambio de dinero.

En el momento de su detención se le ocuparon a la acusada 2 envoltorios conteniendo 0,657 gr. de cocaina con una riqueza media del 84%, que pretendía destinar sustancias a su posterior venta a terceras personas.

El precio estimado de una dosis de Cocaina en la fecha de la comisión de los hechos y en el mercado ilícito es de 58,61 euros, y el de la Heroina es de 58,12 euros.

La cocaína y la heroina son sustancias estupefacientes sometidas a control internacional incluidas en la Lista 1 de la Convención única de 1961 sobre estupefacientes enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.

En el momento de los hechos los acusados padecian trastorno por dependencia a opiaceos de larga duracion, que respecto de Gabino le reducia de modo considerable su capacidad para apreciar el caracter injusto del hecho y para comportarse de acuerdo con dicha comprension y respecto de Petra,que ademas padecia un trastorno subyacente de personalidad por dependencia, le reducia estas capacidades de modo grave.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados como probados son constitutivos de un delito contra la salud pública,en su modalidad de tráfico de drogas que causan un grave daño a la salud, venta, previsto y penado en los artículos 368, 374 y 377 del Código Penal, del que son responsables, como autores directos los acusados, Gabino y Petra ( art. 28 C.P .)

El delito de tráfico de drogas requiere la concurrencia simultánea de los siguientes elementos :

1- El tipo objetivo demanda la realización de una conducta de venta o permuta, posesión ordenada al tráfico, o cualquier acto de favorecimiento al mismo, referidas a un objeto material específico, cuáles son las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, admitidas como tales en convenios internacionales ratificados por nuestro país.

2- Tipo subjetivo. El tránsito de acto impune a la conducta típicamente antijurídica se produce a través de la potencial vocación al tráfico de las drogas estupefacientes; en este ánimo tendencial reside la sustancia delictiva del tipo. Este elemento subjetivo del injusto encierra una inferencia que ha de apoyarse en las circunstancias concurrentes en cada supuesto concreto; la jurisprudencia viene refiriéndose a las cantidades de drogas poseída más allá de los límites antes aludidos, a los medios o instrumentos para la comercialización y existencia de productos adúlterantes, personal y el detentador, y en particular, su condición de no drogadicto, posesión de sumas de dinero incongruentes con la posición económica del sujeto, la ubicación de la droga y circunstancias de la aprehensión, y cualquier otro dato revelador de la intención del sujeto.

El dolo exige: El conocimiento de que la sustancia objeto del delito es un estupefaciente o psicotrópicos de tráfico prohibido,que es interpretado con amplitud pública y de general conocimiento la ilicitud de este comercio. La resolución de ejecutar actos de tráfico, de modo que es un hecho impune la posesión cuya finalidad no sea el tráfico, sino el propio consumo según copiosa jurisprudencia.

SEGUNDO

La valoración en conciencia que realiza la sala conforme a los principios de inmediación, concentración y oralidad del conjunto de medios de prueba practicados o reproducidos en el acto del juicio oral ( art. 741 LECRIM ) conducen a la desvirtuación del derecho fundamental a la presunción de inocencia que tienen los acusados, art 24.2 CE, y a la acreditación de todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo delictivo, conclusión que se escinde en las siguientes premisas probatorias:

1)- Los acusados niegan los hechos y señalan que cuando fueron detenidos iban caminando juntos con la testigo Gregoria, para invitarla,pues Gabino con anterioridad habia entregado a Petra 50 euros, con los que compro dos bolitas de cocaina y se dirigian hacia la narcosala para cosumirlas, niegan todo acto de venta a terceros.

2)- Frente a estas declaraciones, interesadas en ejercicio del derecho a no cofesarse culpable, se alzan las declaraciones testificales de los agentes actuantes. En este sentido procede recordar que conforme señala la SSTS de 22 de julio de 2011,num. 822/2011, es reiterada la jurisprudencia de esta sala relativa a que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apto insuficiente para albergar la presunción de inocencia.

A partir de aquí la declaraciónes testificales de los agentes de la P.A.V. con números profesionales NUM006 y NUM007, desinteresadas, pues a pesar de conocer a los acusados no constan malas relaciones entre ellos, mantenidas con lo relatado en el atestado, detalladas, taxativas y coincidentes, cuentan con suficiente credito inculpatorio, pues señalan que,encontrandose en las cercanias del num. 31 de la calle...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR