SAP Vizcaya 16/2013, 19 de Febrero de 2013

PonenteJESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
ECLIES:APBI:2013:2785
Número de Recurso24/2012
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución16/2013
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN 1ª.

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

Calle BARROETA ALDAMAR 10,3ª Planta,BILBAO (BIZKAIA) / BARROETA ALDAMAR Kalea 10,3ª Planta,BILBAO (BIZKAIA)

Tel.: 94-4016662

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.1-11/025483

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2011/0025483

Rollo penal / Penaleko erroilu 24/2012 - 1

Atestado nº./ Atestatu zk. : NUM000 - NUM000 ER - NUM000 ER NUM001

Hecho denunciado / Salatutako egitatea : CONTRA LA SALUD PUBLICA /

O.Judicial origen / Jatorriko epaitegia: Jdo.Instrucción nº 6 (Bilbao) / Instrukzioko 6 Epait. (Bilbo)

Procedimiento / Prozedura : Proced.abreviado / Penaleko erroilu 162/2011

Contra / Noren aurka : Alejandro

Procurador/a / Prokuradorea : ARANTZANE GORRIÑOBEASCOA ECHEVARRIA

Abogado/a / Abokatua : MIGUEL ANGEL GOMEZ AGUIRRE

Acusación particular / Akusazio partikularra:

Procurador/a / Prokuradorea :

Abogado/a / Abokatua :

SENTENCIA Nº 16/13

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dña. REYES GOENAGA OLAIZOLA

D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO

En BILBAO (BIZKAIA), a diecinueve de febrero de dos mil trece

Visto en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Rollo Penal nº 24/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao seguida por un delito contra la salud pública, contra el acusado Alejandro, con domicilio en Bilbao, nacido en Bilbao el día NUM002 de 1979, hijo de Emiliano y Valentina, mayor de edad, con DNI nº NUM003, que comparece con la representación procesal de la Procuradora Dª Arantzane Gorriñobeaskoa Etxebarria y asistido del Letrado Miguel Angel Gomez Aguirre ; habiendo intervenido como acusación pública, el Ministerio Fiscal; siendo Ponente en la presente resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En virtud de atestado instruido por Ertzaintza de Bilbao fue incoado e instruido por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao el presente Procedemiento Abreviado, en el que fue acusado Alejandro .

SEGUNDO

Formado el oportuno Rollo de Sala, y remitidas las actuaciones oportunas a esta Audiencia Provincial, tras los trámites procedentes se admitieron todas las pruebas por las partes y se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 31 de enero de 2013 a las 11:00 horas .

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones, elevadas a definitivas en el acto de la vista, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de posesión para el tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los arts. 368, 374 y 377 del Código Penal, reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8ª del Código Penal, solicitando la imposición de la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme a lo dispuesto en el art. 56 del CP y multa por importe de 1.830 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de 30 días, comiso de las sustancias incautadas, objeto y dinero intervenido, y abono de las costas procesales.

CUARTO

La defensa del acusado en igual trámite solicitó la libre absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- El acusado, Alejandro, de nacionalidad española, nacido en Bilbao, el día NUM002 de 1979, mayor de edad en la fecha de los hechos, con nº de D.N.I. NUM003 y con antecedentes penales, pues fue condenado ejecutoriamente en sentencia de 1/04/2008 firme el 1/04/2008, dictada en la causa 63/2008, por el Juzgado de Instrucción de lo Penal nº 4 de Algeciras, como autor de un delito de tráfico de drogas sin grave daño a la salud, a la pena de 14 meses de prisión y multa de 1.400 euros.

El día 5 de junio de 2011, sobre las 10:18 horas, mientras se encontraba en la c/ Muelle de la Merced de la localidad de Bilbao, rodeado de tres personas, le fueron ocupadas por los Agentes de la autoridad 9 bolsitas de plástico que contenían un polvo blanco y que tras los oportunos análisis resultó ser 23,147 gr. de anfetamina con una riqueza del 29,8% expresada en anfetamina base y que el acusado llevaba con ánimo de venderlas a terceros.

En el momento de los hechos el acusado tenía limitada, levemente, su capacidad de actuar conforme a su concepción conservada del carácter injusto del hecho, debido a una drogodependencia de larga evolución a la anfetamina.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados como probados son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan un grave daño a la salud, posesión para el tráfico, previsto y penado en los artículos 368, 374 y 377 del código penal, del que es responsable, como autor directo el acusado, Alejandro ( art. 28 C.P .)

El delito de tráfico de drogas requiere la concurrencia simultánea de los siguientes elementos :

1- El tipo objetivo demanda la realización de una conducta de venta o permuta, posesión ordenada al tráfico, o cualquier acto de favorecimiento al mismo, referidas a un objeto material específico, cuáles son las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, admitidas como tales en convenios internacionales ratificados por nuestro país .

2-Tipo subjetivo. El tránsito de acto impune a la conducta típicamente antijurídica se produce a través de la potencial vocación al tráfico de las drogas estupefacientes; en este ánimo tendencial reside la sustancia delictiva del tipo. Este elemento subjetivo del injusto encierra una inferencia que ha de apoyarse en las circunstancias concurrentes en cada supuesto concreto; la jurisprudencia viene refiriéndose a las cantidades de drogas poseída más allá de los límites antes aludidos, a los medios o instrumentos para la comercialización y existencia de productos adúlterantes, personal y el detentador, y en particular, su condición de no drogadicto, posesión de sumas de dinero incongruentes con la posición económica del sujeto, la ubicación de la droga y circunstancias de la aprehensión, y cualquier otro dato revelador de la intención del sujeto. El dolo exige: El conocimiento de que la sustancia objeto del delito es un estupefaciente o psicotrópicos de tráfico prohibido,que es interpretado con amplitud pública y de general conocimiento la ilicitud de este comercio.

La resolución de ejecutar actos de tráfico de modo que es un hecho impune la posesión cuya finalidad no sea el tráfico, sino el propio consumo según copiosa jurisprudencia. Nos encontramos ante un supuesto de posesión destinada al tráfico, y para explicar por qué este Tribunal ha considerado probado este extremo, tal como reflejamos en el relato fáctico que hemos expuesto arriba, podemos citar la STS de 30 de Septiembre del 2009 ( ROJ: STS 6081/2009 ), según la cual "Ciertamente, preciso es acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretendía darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra forma que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurren en el hecho que se enjuicia. Y reiterada jurisprudencia de esta Sala viene induciendo el "fin de traficar" con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente, acompañada de alguna de las circunstancias expresadas, permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico."

SEGUNDO

VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Partiendo de la base jurisprudencialmente admitida de que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, art. 24.2 C.E ., no se opone a que la convicción judicial de culpabilidad en el proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaría, indirecta o circunstancial, la valoración en conciencia realizada por la sala del conjunto de medios de prueba practicados y / o reproducidos en el acto del juicio oral, conforme a los principios de concentración e inmediación determina una conclusión de culpabilidad que desvirtua dicho derecho fundamental( art. 741 LECRIM ), que cuenta con todos los requisitos admitidos para la prueba indiciaría y que se extiende en las siguientes premisas valorativas :

1)- De la declaración del acusado reconociendo la posesión de todas las sustancias que le fueron incautadas por los agentes de la P.A.V. con números profesionales NUM004 y NUM005, se desprende,como incuestionablemente...

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