SAP Vizcaya 361/2013, 25 de Septiembre de 2013

PonenteANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
ECLIES:APBI:2013:2182
Número de Recurso260/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución361/2013
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.04.2-12/019780

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 260/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 2 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 974/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Diego

Procurador/a/ Prokuradorea:CONCEPCION IMAZ NUERE

Abogado/a / Abokatua: JOSE MANUEL SANTOS BERNAOLA

Recurrido/a / Errekurritua: Soledad

Procurador/a / Prokuradorea: EDUARDO RAMON LOPEZ CRUZ

Abogado/a/ Abokatua: SERGIO LORENZO RUIZ APARICIO

S E N T E N C I A Nº 361/2013

ILMAS. SRAS.

Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a veinticinco de septiembre de dos mil trece.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por las Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario núm. 974/2012, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 2 (Bilbao) a instancia de D. Diego apelante - demandante, representado por el Procurador Sr./Sra. CONCEPCION IMAZ NUERE y defendido por el Letrado Sr. JOSE MANUEL SANTOS BERNAOLA contra Dña. Soledad apelada - demandada, representada por el Procurador Sr. EDUARDO RAMON LOPEZ CRUZ y defendido por el Letrado Sr. SERGIO LORENZO RUIZ APARICIO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de abril de 2013 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de abril de 2013 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que se DESESTIMA la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Imaz en la representación que tiene encomendada en el presente procedimiento de D. Diego frente a Dña. Soledad, representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. López, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte actora se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y dados los oportunos traslados comparecieron la partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 260/13 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

No habiéndose propuesto prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación el día 24 de septiembre de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insta la representación de D. Diego la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se estime en su integridad la demanda en su día planteada y como consecuencia se declare la existencia de intromisión ilegítima en el honor y la dignidad de mi representado, con publicación del fallo. En justificación de tal petición y en motivación del recurso señalaba: En primer lugar y ello de manera obvia su disconformidad con la resolución recurrida en la medida en que precisa que aun cuando las expresiones vertidas por la demandada pudieran vulnerar el derecho al honor del demandante se encuentran inmersas en el ámbito del derecho a la información y crítica. Señalaba que la resolución recurrida se hacía eco de la sentencia del T.S. de 21 de Enero de 2013 que a su entender no tenía encaje en el supuesto que nos ocupa, al entender no tienen idéntico tratamiento en su pugna con el derecho al honor. Precisaba que aquí a diferencia del supuesto planteado nos encontramos entre particulares, no esta en juego la libertad de prensa o de informar verazmente, sino el alcance y extensión de la libertad de expresión que no puede ser un derecho absoluto. Desde dicho punto de partida explicaba que la doctrina jurisprudencial en el ámbito del derecho al honor, comprensivo igualmente del derecho al honor profesional, debe determinarse, enfrentado a la libertad de información y expresión una ponderación atendidas las circunstancias concurrentes. Señalaba que aunque la crítica profesional duela y moleste al profesional que lo padezca nunca la libertad de expresión puede amparar manifestaciones injuriosas, calumnias, insultos, o descalificaciones que no guardan ninguna relación con las ideas u opiniones que expresen. En esta tesitura, argumentaba, las ilógicas consideraciones de la resolución recurrida en la medida en que no se hace atención del previo programa de EITB "Consumidores" el cual si se hbiera atendido la conclusión debería haber sido otra, y de toda medida poniendo de manifiesto el carácter injurioso de la entrevista formalizada en HERRI IRRATIA por la demandada. Desde los argumentos que precisaba, fundados en la prueba, llegaba a la conclusión de que las expresiones vertidas por la demandada además de no guardar relación alguna con la finalidad de una entrevista publicitaria tiene un indudable carácter injurioso y desproporcionadamente descalificativo.

La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO

Debe señalarse que el presente procedimiento se inicia mediante demanda interpuesta por el Dr. Sr. Diego como profesional que regental la "Clínica Dermatológica Ercilla" propiciando en ella tratamiento de los problemas capilares y del cuero cabelludo; señalaba como demandada a Dª Soledad como detentadora de la entidad DERMOCAP. Sustentaba la demanda en los siguientes hechos: Que el Sr. Diego goza de un elevado prestigio el cual le llevó a intervenir como experto en el programa televisivo de EITB 2 "Consumidores" de fecha Junio 2011, programa dedicado a los problemas de la alopecia y en el cual en la valoración final de exámen de distintos centros el regentado por la demandada quedó en un claro "farolillo rojo" último puesto. Actuó siguiendo el método denominado "paciente ficticio", fué llamado a actuar como experto y dar su opinión. Señalaba que la tabla de clasificación no debió sentar bien a la demandada, quien en un programa radiofónico denominado "AQUI POPULAR" de la emisora HERRI IRRATIA y mediante formato de entrevista, puso a traves de los aspectos y determinaciones que relataba y entresacaba, de manifiesto que la demandada ha puesto en tela de juicio el honor profesional y su prestigio, obedeciendo como único motivo de entrevista la descalificación profesional del mismo, instando como consecuencia la indemnización por daños morales en la cantidad de 12.000 euros.

La demandada Sra. Soledad a través de su representación se opuso a la demanda señalando que el Sr. Diego intervino como perito de estudio, teniendo relevancia en la determinación del "ranking" de centros analizados en el Programa Consumidores. Ciertamente se reconoce la entrevista en el programa de Herri Irratia el 6 de mayo de 2012 señalando o explicitando el contexto de sus manifestaciones y argumentando a libertad de expresión.

En el presente supuesto se pone en determinación la tutela del derecho al honor, la tutela de la libertad de expresión y de información como derechos a ponderar y valorar. Tal y como ha explicado entre otras la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 25 Mar. 2013 : "SÉPTIMO.- La ponderación entre la libertad de información, libertad de expresión y derecho al honor.

  1. El artículo 20.1.a ) y d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE (LA LEY 2500/1978), reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE (LA LEY 2500/1978) reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE (LA LEY 2500/1978), tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio (LA LEY 629- TC/1986 ), y 139/2007 (LA LEY 26303/2007), de 4 de junio ), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero (LA LEY 1738/2009), FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo (LA LEY 14343/2009), FJ 3).

    En el caso que nos ocupa entra también en juego el derecho a la producción y creación técnica ( artículo

    20.1...

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