SAP Vizcaya 18/2013, 21 de Febrero de 2013

PonenteMANUEL AYO FERNANDEZ
ECLIES:APBI:2013:1889
Número de Recurso102/2012
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución18/2013
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN 2ª.

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

Calle Barroeta Aldamar 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA) / Barroeta Aldamar Kalea 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA)

Tel.: 94-4016663

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.1-12/024396

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2012/0024396

Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 102/2012

Atestado nº./ Atestatu-zk. : NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea : CONTRA LA SALUD PUBLICA /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

Jdo.Instrucción nº 9 (Bilbao) / Instrukzioko 9 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 2162/2012

Contra / Noren aurka : Íñigo

Procurador/a / Prokuradorea : DIANA MARIA GONZALEZ DOIZ

Abogado/a / Abokatua : BLANCA BUSTAMANTE ESPARZA

Acusación particular / Akusazio partikularra:

Procurador/a / Prokuradorea :

Abogado/a / Abokatua :

SENTENCIA Nº 18/13

Ilmos. Sres/as

PRESIDENTE D. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ

MAGISTRADO D. MANUEL AYO FERNANDEZ

MAGISTRADO Dña. MARIA JESUS REAL DE ASUA LLONA

En la Villa de Bilbao, a 21 de febrero de dos mil trece.

Visto en juicio oral y publico ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa de Procedimiento Abreviado núm. 2162 del año 2012, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 9 de los de Bilbao por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, Rollo de Sala núm. 102/12, contra Íñigo, nacido el NUM001 de 1977 en Mali, hijo de Urbano y de María Luisa, con Numero ordinal principal de Perpol NUM002, con estancia regular en territorio español, en situación de libertad provisional por esta causa y declarado insolvente, representado por la Procuradora Dña. Diana Maria González Doiz y bajo la dirección letrada de D. Alfonso Ruiz Gómez en sustitución de su compañera Dña. Blanca Bustamante Esparza, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Natividad Esquiu, siendo ponente el Ilmo. Sr. MANUEL AYO FERNANDEZ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral elevó a definitivas sus conclusiones provisionales calificando los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud publica en su modalidad de venta de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud de los artículos 368, 374 y 377 del Código penal, estimando como responsable de los mismos en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesó la imposición de la pena de prisión de tres años y seis meses con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 90 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 3 días, comiso de la droga y al abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Por la defensa del acusado en el mismo tramite se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la libre absolución del acusado y alternativamente la apreciación de la circunstancia atenuante de drogadicción.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 4.14 horas del día 13 de junio de 2012, Íñigo, nacido el NUM001 de 1977 en Mali, hijo de Urbano y de María Luisa, con Numero ordinal principal de Perpol NUM002, sin antecedentes penales y con estancia regular en España, encontrándose en la calle Concepción de la villa de Bilbao con Benigno y una mujer cuya identidad no ha sido determinada recibió de estos una cantidad indeterminada de dinero en billetes y, tras alejarse del lugar, escasos minutos después regresó al mismo lugar donde aquellos le esperaban y les hizo entrega de dos envoltorios termosellados de color blanco que contenían 0,298 gr. de cocaína con una riqueza del 33,3 % en cocaína base y 0,444 gr. de cocaína con una riqueza del 31,6% en cocaína base, siendo inmediatamente detenido, sin que se haya determinado que fuera consumidor de sustancias estupefacientes.

El precio de un gramo de cocaína en el mercado ilícito de estupefacientes en el momento de la realización de los hechos era de 60 euros.

La cocaína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

VALORACION DE LA PRUEBA. Los hechos declarados probados son el resultado de una valoración en conjunto y en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, y en especial de las declaraciones del acusado, testigos, la pericial documentada analítica de drogas y la documental, trayendo a la vista la totalidad de las actuaciones.

Se hace preciso destacar como premisa fundamental de la valoración probatoria que nos corresponde que «la presunción de inocencia opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable» ( STC 81/1998, de 2 de abril, F. 2; también entre otras muchas SSTC 157/1998, de 13 de julio,

F. 2 ; 166/1999, de 27 de septiembre, F. 5 ; 17/2002, de 28 de enero, F. 2 ; 187/2003, de 27 de octubre,

F. 3). Como regla presuntiva supone que «el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones» ( STC 124/2001, de 4 de junio, F. 9). ( Sentencia del Tribunal constitucional 145/2005, de 6 de junio, FJ 5)

Además el derecho a la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una minina y suficiente actividad probatoria realizadas con las garantías necesarias referida a todos los elementos esenciales del delito y del que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.

Como ya señaló la STC 189/1998, de 28 de septiembre cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado>>.

En el presente caso el acusado Íñigo ha negado los hechos de los que se le acusan declarando por el contrario que él se encontraba en un pub con una chica y otras dos personas mas -un chico y una chica- y que entre todos pusieron dinero para comprar una "china " poniendo uno 20 euros, otro 10 euros y él puso 5 euros, siendo él quien se encargó de ir a buscarla y a la vuelta le pilló la policía y el tiró su bola, trayendo dos envoltorios de los que uno iba a ser para él y una chica y el otro para las otras dos personas.

Para la corroboración de su versión declaró el testigo Benigno quien manifestó que conoció aquella noche al acusado habiendo comprado cocaína entre él, el acusado y dos chicas, siendo una compra conjunta en lo que denominó una noche "loca", estando los cuatro en un pub de Zabalburu donde se juntaron, habiéndole dado dinero él a razón de unos 30 euros y una chica también le dio dinero y el propio acusado puso también, dándole el dinero dentro del pub, quedando el acusado en ir a buscar algo para todos porque el fue quien decía que igual sabia donde encontrar y cuando volvió ya estaban en la calle pero no recordaba si les dio o no la droga porque tiene problemas de memoria y además aquel día había tomado unos 15 cubatas; sin embargo su declaración no es suficiente para corroborar la versión del acusado porque mientras el acusado mantenía que a él no le encontraron nada porque había tirado lo que había comprado, el testigo reconoció su firma en el acta de ocupación de sustancias -folio 7- y además también le fue ocupada otra bola termosellada a la persona que le acompañaba según el acta de ocupación de sustancias -folio 5- aunque la persona que figuraba en la misma como Nicolasa no fuese realmente quien afirmó verbalmente ser con los datos de identidad proporcionados.

Sin embargo, frente a la versión del acusado, se alza la de los testigos agentes de la Ertzaintza que depusieron de forma coherente y coincidente con el contenido del atestado policial elaborado sin contradicciones u omisiones relevantes.

Así, en primer término, los agentes de la Ertzaintza...

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