SAP Vizcaya 245/2013, 25 de Septiembre de 2013

PonenteMARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
ECLIES:APBI:2013:1836
Número de Recurso282/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución245/2013
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 5ª/5.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.03.2-11/902499

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 282/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Gernika / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 488/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: KOMODA DECORACION S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA LECETA BILBAO

Abogado/a / Abokatua: MONTSERRAT PRIETO DOMINGUEZ

Recurrido/a / Errekurritua: Valentina

Procurador/a / Prokuradorea: CRISTINA PALACIO QUEREJETA

Abogado/a/ Abokatua: MARIA ISABEL BEDOYA MORAN

SENTENCIA Nº: 245/2013

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 25 de septiembre de 2013.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gernika y del que son partes como demandante KOMODA DECORACIÓN S.L., representado por la Procuradora Dª María Leceta Bilbao y dirigido por la Letrada Dª Monserrat Prieto Domínguez, y como demandada Dª Valentina, representada por la Procuradora Dª Cristina Palacio Querejeta y dirigida por la Letrada Dª Mª Isabel Bedoya Morán, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN. ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 14 de mayo de 2013, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO: " Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Muniategui Landa, en nombre y representación de Komoda Decoración, S.L., condeno a Dª Valentina a abonar la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (12.292,48 euros) de los que ya han sido consignados 6.780,48 euros, devengando la cantidad pendiente de abono el interés legal del dinero incrementado en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de KOMODA DECORACIÓN S.L.; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de primera instancia ha estimado tan solo en parte la demanda interpuesta por KOMODA DECORACIÓN S.L. en reclamación a la Sra. Valentina del precio que resta a la misma por satisfacer por la ejecución en su vivienda de obras de decoración, suministro y montaje de mobiliario y efectos decorativos; pronunciamiento frente al que se alza la representación actora impugnando: - La aplicación que se ha efectuado de un demérito del 12% por el retraso en la ejecución de los trabajos, a lo que aduce vulneración del artículo 218 LEC al no haber sido solicitado aquel demérito por la parte demandada, de quien señala además no ha acreditado ni cuantificado los supuestos perjuicios que el hipotético retraso le habría causado, incidiendo en que no puede determinarse la existencia de incumplimiento del plazo de ejecución, en que el plazo empleado en la ejecución de la obra no excedió en modo alguno del tiempo que racionalmente sería preciso para ello y en que tampoco existe prueba de que los trabajos de ejecución se demoraran hasta el fin del primer trimestre de 2011, sosteniendo así se ha incurrido también en una errónea valoración probatoria y aplicación indebida de los artículos 1100 y 1101 del Código Civil . - La desestimación del importe reclamado por los muebles retirados de la vivienda de la demandada, concretamente un biombo, una alfombra imitación a piel de cebra y una planta árbol, por los que reclamaba su coste adquisición para su mandante que en conjunto ascendía a 1.040,60 euros, alegando que no concurren los requisitos establecidos en el artículo 386 LEC para poder presumir la existencia de un precio máximo para la ejecución de los trabajos y, por consiguiente, que no existe justificación alguna para que la demandada pida que se le retiren elementos instalados en la vivienda, sean decorativos o no, para rebajar el importe de la factura, procediendo la condena a su pago al haberse acreditado a través de la pericial de la Sra. Bernarda que los mismos no pueden ser vendidos al ser objeto de segunda mano. - Y la no imposición de intereses y costas a la contraparte, invocando como infringidos los artículos 1100 y 1108 del Código Civil y doctrina en su desarrollo; así como concurrencia de mala fe en la contraparte, la que afirma ha litigado con temeridad. Solicita por todo ello se dicte sentencia en la que, con revocación de la que es objeto de recurso en los pronunciamientos impugnados, se estime parcialmente la demanda interpuesta por esta parte con la única salvedad de la deducción del importe fijado por la perito Sra. Bernarda en su informe ( 1.366 euros ), con los intereses legales desde la fecha de la demanda y con imposición a la demandada de las costas de la primera instancia.

SEGUNDO

Con relación al motivo en que se denuncia infracción del artículo 218 LEC, decir que el Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que si se denuncia la incongruencia de la sentencia ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su "ratio", no con los que contienen meros "obiter dicta"; puesto que el principio de congruencia implica en último término una normativa que limitando las facultades del Tribunal le constriñe a resolver según los términos en que el debate se plantea, habida en cuenta las pretensiones de los litigantes deducidas en el momento procesal oportuno; siendo preciso cuando se trata de discernir si una resolución es o no incongruente, formular un juicio comparativo para deducir si el juzgador se acomodó a las pretensiones que le fueron formuladas por el actor y tuvo en cuenta también la oposición, mostrándose en resumen fiel al contenido del debate tanto por lo que se refiere a las personas intervinientes como a los términos en que se sostuvo aquél, en relación con el objeto del pleito y acción o acciones ejercitadas ( SS de 31 de marzo de 1975, 28 de julio de 1997, 2 de febrero de 1998, 20de diciembre de 2004 entre otras muchas ).

Con relación a la incongruencia extra petita, que es la que concretamente se denuncia por esta recurrente, la STS de 21 de diciembre de 1996 dejó indicado : "..viniendo prohibida la incongruencia "extra petita", consistente en decidir sobre cosa distinta, mediante la modificación, alteración o sustitución del presupuesto de hecho, básico para la causa petendi, respecto de la cual el juez no tiene poder de disposición, de forma que no puede otorgar cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte, pues ello implicaría infringir el principio de contradicción, lesionando el derecho de defensa, aunque ello no imponga literal concordancia, ni impida al juzgador fijar los hechos alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas, a los cuales ha de ajustarse en el fallo si lo predeterminan, para conceder o denegar lo pretendido, pero sin innovar la acción ejercitada, extremos repetidos hasta la saciedad tanto por el Tribunal Constitucional, como por este Tribunal Supremo ". Y la sentencia de 2 de julio de 2003 que recoge la Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de junio de 1994 conteniendo la doctrina sobre el tipo de incongruencia con relevancia constitucional: " en esencia, hemos declarado que sólo viola el artículo 24.1 de la Constitución Española aquella incongruencia que supone un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, en la medida en que puede significar una vulneración del principio dispositivo constitutivo de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial del objeto del proceso con la consiguiente indefensión y sustanciación a las partes del verdadero debate contradictorio( Sentencias del Tribunal Constitucional 168/87, 144/91, 183/91, 59/92, 88/92, 44/93, 369/93 )".

Debe dejarse además señalado que es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que: " no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas"; "la congruencia exige únicamente no alterar las pretensiones substanciales formuladas por las partes, nunca, la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR