SAP Barcelona 16/2014, 16 de Enero de 2014

PonenteMARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ-OLALDE
ECLIES:APB:2014:3861
Número de Recurso405/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución16/2014
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 405/2013-P

Procedencia: Juicio Ordinario sobre derecho al honor y a la intimidad nº 305/2012 del Juzgado Primera Instancia 6 Cerdanyola del Vallès

S E N T E N C I A Nº16/2014

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de enero de dos mil catorce

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre derecho al honor y a la intimidad nº 305/2012, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 6 Cerdanyola del Vallès, a instancia de CRACK ROMPEMOS PRECIOS S.L. y D. Ezequiel, contra Dª. Feliciano, y siendo parte el Ministerio Fiscal los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 28 de enero de 2013.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

Desestimo totalmente la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Anna Albalate Dalmases en nombre y representación de D. Ezequiel y Crack Rompemos Precios, S.L. contra D. Feliciano .

Sin pronunciamiento en materias de costas.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria y al Ministerio Fiscal, que se opusieron al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 21 de enero de 2014.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso por la parte demandante, frente a la sentencia desestimatoria, y, en síntesis, se alega, tras fijar los antecedentes que se consideró relevantes: que se habían infringido los artículos 316 y 326. Dos. Segundo y 376 de la ley de Enj Civil y que se había producido una errónea aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, en cuanto a la ponderación entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor de los actores, y errónea valoración de la prueba.

Expresaba el recurrente que tenía la impresión de no haber participado en el juicio, ya que nada se manifiesta respecto a hechos acreditados por la parte. Cita las sentencias de 25 abril 2011, 28 julio 2008, 25 febrero 2009, señalando que los apelantes no son personas públicas o de interés general, que la juzgadora entiende que no existe por el demandado un ánimo puro y simple de perjudicar o desacreditar cuando manifiesta al entorno profesional que los sucedido es una estafa en toda regla, llamándole sinvergüenza o quién será el próximo al que le robe, lo consideraba incluido dentro los usos sociales y que tratándose de un incumplimiento de contrato por defectos ejecución de obra, dichas manifestaciones deben encuadrarse como en tres intromisiones ilegítimas al derecho al honor; que las circunstancias por el contexto en que se vertieron, no quedaron acreditados, pues la sentencia establece una situación de crisis particular de la empresa del demandado, que no debía tenerse en ningún caso por acreditada, que asimismo había quedado probado que el actor le contrató otros trabajos que abonó puntualmente, pese a que la colocación de las puertas se pago y el trabajo no se ejecutó correctamente debiendo la actora arreglarlo por su cuenta, con lo que la afirmación de sentirse engañado por la actuación de otros clientes, los cuales le realizaron primer encargo laboral para generar confianza, para realizar un segundo sin intención de abonarlo, carece de sentido en el caso presente y además la operación estaba asegurada por la empresa CESCE, ; que la sentencia considera que el demandado cumplió con el encargo que se le habían realizado, pero ello ni es el objeto del procedimiento, ni quedó probado, y que sólo había presentado petición inicial de monitorio, autos 469/12, del Juzgado de 1ª Instancia número siete, más de un año y medio después de la demanda de este proceso declarativo.

Añadía que si se llega interponer la pertinente demanda se probará que los trabajos han sido mal ejecutados y que se abonaron 6999,94 # por unas puertas las cuales han tenido que cambiar a través de otra empresa, al no dar solución alguna la del demandado, habiendo sucedido otro tanto con los trabajos encargado relativos a los armarios ; tampoco se podía dar por acreditado, ante la disparidad de versiones entre el demandado y la testigo, las palabras que se achacan al señor Ezequiel, e insistía en que tampoco la crisis empresarial, ni el despido de cuatro trabajadores y lo que sí se observa de la documentación es la importante baja de facturación desde el año 2007 a 2012, no una situación reiterada de impagos, y la testigo Sra. Jorge reconoció que se le realizaron varios encargos y que todos se abonaron puntualmente, salvo lo relativo a los armarios por una defectuosa ejecución, teniendo muy presente el abono de las puertas, pese a ser defectuosas. Que el único de los franquiciados que pudo asistir a la vista, expresó que el correo le llegó a través de una extraña llamada recibida, en la cual se le solicitaba de la compañía el correo electrónico para remitirle información y que no se puede encontrar en Facebook, como manifestó el demandado, que la testifical del señor Landelino, acreditó que el e-mail, provocó sin duda un perjuicio, al exigir el pago al contado, expresando el mismo que varias personas relacionadas del sector le habían comentado que conocían el contenido del correo que menoscaba el honor de los actores y que don Lorenzo, venía precisamente a declarar sobre los perjuicios causados, cambiando su compañía también la forma de pago, lo cual motivó que prescindiera del mismo porque se lastraba la liquidez de la empresa, acreditándose así la pérdida de un proveedor y la prueba de que la comunicación tuvo un importante difusión por lo que se desconocen incluso los perjuicios futuros; amén de remitir el fax de 20 febrero 2012 a la empresa para que pudiera ser visto por todos los empleados; indicar que el señor Feliciano dijo arrepentirse de las palabras, pero no lo manifestó en modo alguno a lo largo de los meses que transcurrieron hasta la fecha de juicio, ni siquiera la contestación a la demanda, ni cuando antes de la interposición, le solicitó que retirara los insultos por el daño que le podían producir a su empresa. Solicitó la integra estimación de la demanda, y que se impusieran al demandado las costas.

Por la parte recurrida se opuso al recurso, resaltando las siguientes circunstancias: existencia de relación contractual entre las partes y su contratación a nombre de Crack Rompemos Precios SL, a nombre de sociedades claramente insolventes y así se probó con los informes de las empresas de crédito y caución con las que trabaja el señor Feliciano lo que ya puso a éste en alerta sobre la contratación de Crack en el presente procedimiento; impago no causalizado, por no quedar acreditado, por parte de la compradora, siendo el impago mayor que había tenido la demandada, sensación de engaño, mala situación de la vendedora que agrava su situación con el impago con pérdidas de -25.332 84 #, documento número 10; despido de trabajadores para afrontar las pérdidas; actitud desafiante del demandante y múltiples intentos de acuerdo propuestos por el demandado, hacía referencia al interrogatorio del señor Ezequiel, y a la inexistencia de perjuicio por las manifestaciones realizadas por el señor Feliciano y a que también había sido idéntica la apreciación de la prueba por parte del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

No hay cuestión, y para lo que aquí importa, resultado de las pruebas documentales y testificales, practicadas en el acto del juicio, que el Sr Ezequiel era el dueño de la vivienda en la que se instaló el parquet, puertas y armarios, a través de dos sociedades del demandado. Que en principio, al no tener el constructor Sr Romeo crédito, dicho Sr Ezequiel fue quien a través de la sociedad Crack Rompemos Precios

S.L, realizó el encargo, y que tanto el parquet, como las puertas, fueron pagadas, no así los armarios. Que existieron disensiones en cuanto a la realización de aquellas es evidente, habida cuenta que se reconoce que, incluso vinieron personas del fabricante para analizar su estado y se trasluce de los correos con Don Romeo

, aportados con la contestación, y que también existieron varias reuniones entre las partes para intentar el cobro de los armarios, y sin prejuzgar a ellos se refieren también dichos correos, con necesidad de algunos acabados interiores observados tras la limpieza de los mismos. Con el resultado de tales citas, solo se obtuvo respuesta negativa del actor, y en alguna de tales reuniones profirió expresiones subidas de tono, y así la testigo afirmó que el Sr Ezequiel expreso " que no pagaba porque no le salía de los cojones". Por otra parte, y aun cuando el recurrente estime que no existía prueba del despido de trabajadores, la testifical de la demandada indicó que así fue, y que el impago dado su importe, cercano a los 25.000 #, colaboró al resultado de la explotación, saldo negativo de 95.332,84 #.

Los hechos que...

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