SAP Alicante 38/2014, 16 de Enero de 2014

PonenteMARIA DE LAS VIRTUDES LOPEZ LORENZO
ECLIES:APA:2014:610
Número de Recurso16/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución38/2014
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-43-1-2011-0016771

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000016/2013- - Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000055/2012

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 7 DE ALICANTE

SENTENCIA Nº 000038/2014

===========================

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. ANTONIO GIL MARTINEZ

Magistrados/as

D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO

DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO

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En Alicante, a Dieciseis de enero de 2014.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero 000055/2012 por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 7 DE ALICANTE y seguida por delito de Estafa, APROPIACION INDEBIDA Y INSOLVENCIA PUNIBLE contra Romeo, con D.N.I. NUM000, vecino de EL CAMPELLO (ALICANTE), CALLE000, nº NUM001,, nacido en ALICANTE, el NUM002 /62, hijo de Jesus Miguel y de Daniela representado/s por el/la Procurador/a Sr./a. JOSE L. CORDOBA ALMELA, y defendido/s por el/la Letrado/a Sr./a. JOSE MARIA RUIZ JOVER ; En libertad por ésta causa, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D/Dª D. JOSE LLOR y como acusación particular, Juliana (TESTIGO)Y Pura (TESTIGO), representado/ s por el/la Procurador/a M. DEL MAR LOPEZ FANEGA y asistido/s por el/la letrado/a ROCIO GARAY IDAÑEZ

, actuando como Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VIRTUDES LOPEZ LORENZO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 8/1/14 se celebro ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el numero 000055/2012 por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 7 DE ALICANTE

, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de estafa del art. 251, del Código Penal, del que es responsable en concepto de autor, el acusado Romeo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo la imposición de una pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

La Acusación Particular, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de estafa del art. 248.1, siendo el cometido contra la Sra. Juliana constitutivo del tipo agravado del art. 250.1.5º del CP porque el valor de lo defraudado supera los 50.000 # y de un delito de insolvencia punible del art. 257 del CP .

Subsidiariamente los hechos constituirían un delito continuado de estafa del art. 251.1 y un delito de Insolvencia Punible del art. 257 del CP .

Subsidiariamente los hechos constituirían un delito de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal y de un delito de insolvencia punible del art. 257 del mismo cuerpo legal .

De dichos delitos es autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera por la estafa a doña Pura, del art. 248 en relación con el art. 249 CP, la pena de tres años de prisión y por la estafa a Juliana, del art. 248 en relación con el art. 251.1.5º CP, la pena de seis años de prisión y multa de nueve meses a razón de diez euros por día. Por el delito de insolvencia punible, pide que se le imponga una pena de cuatro años de prisión y multa de dieciocho meses, con cuota de diez euros.

Subsidiariamente, por el delito continuado de estafa se adhirió a la petición de pena del Ministerio Fiscal, de tres años y seis meses de prisión, y la pena ya referida por el delito de insolvencia punible.

Subsidiariamente, por el delito de apropiación indebida, pidió la imposición de la pena de seis años de prisión y la pena ya referida por la insolvencia punible.

Y que en vía de responsabilidad civil, Romeo, indemnice a las querellantes en 151.099,83 #.

La DEFENSA, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su defendido.

  1. HECHOS PROBADOS

Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes: el acusado, Romeo, mayor de edad y sin antecedentes penales, como administrador único y representante legal de la mercantil "Inversiones Inmobiliarias Compartidas, S.L.", en fecha 25 de septiembre de 2007, suscribió un contrato privado de compraventa con Pura, en virtud del cual, ésta adquiría la plaza de garaje nº NUM003 del NUM004 NUM005 del edificio sito en la CALLE001, nº NUM006 de El Campello (Alicante). Dicho edificio iba a ser construido por la empresa del acusado en un solar de su propiedad. La compradora satisfizo íntegramente el precio fijado, de 31.000 #, incluido el IVA.

De igual forma y en la misma fecha, el acusado suscribió un contrato privado de compraventa con Juliana, en virtud del cual ésta adquiría las plazas de garaje nº NUM007 y NUM008 del NUM004 NUM005 de referido edificio. El precio se fijó en 60.000 #, IVA incluido, a razón de 30.500 # por cada plaza, abonando dicha cantidad la compradora en su totalidad.

En la clausula primera de los citados contratos se hacía constar que la venta se efectuaba libre de cargas y gravámenes.

La mitad de las cantidades entregadas por las compradoras quedaron depositadas en una cuenta avalada por la entidad BBVA y la entrega de los garajes se pactó para el mes de agosto de 2008.

En fecha 29 de abril de 2008, el acusado, mediante escritura de dación en pago de deuda otorgada ante Notario, transmitió a un tercero, la mercantil "Ferrallas Elig, S.L." la propiedad de las plazas de garaje nº NUM008 y NUM003, ello a pesar de que con anterioridad había vendido cada una de ellas a Juliana y a Pura, respectivamente.

En fecha 21 de agosto de 2008, el acusado gravó con una hipoteca a favor del BBVA, la plaza de garaje nº NUM007, cuya propiedad había transmitido anteriormente a Juliana . En fecha 28 de agosto de 2009, el acusado modificó la duración del préstamo obtenido con dicha hipoteca, estableciendo un periodo de carencia con comienzo el 31 de agosto de 2009 y finalización el 28 de febrero de 2010. El 28 de agosto de 2009, el acusado gravó nuevamente la referida plaza de garaje con otra hipoteca a favor del BBVA.

Hasta la fecha el acusado no ha entregado ninguna de las plazas de garaje a sus compradoras.

Las perjudicadas el día 9 de octubre de 2009, demandaron al acusado y su empresa, dando lugar al Juicio Ordinario 261/2009 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alicante, dictándose sentencia estimatoria de la demanda el día 10 de mayo de 2010, en la que se declaraba resueltos los contratos de compraventa y se condenaba a la empresa vendedora al reintegro de las sumas entregadas y al pago de una indemnización de 9.913 # en concepto de daño y perjuicios. Posteriormente se instó judicialmente la ejecución de dicha sentencia (ejecución de títulos judiciales 1755/10 y 2434/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alicante).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados constituyen el delito continuado de estafa impropia del art.

251. 2ª del Código Penal que el Ministerio Fiscal imputa a Romeo, pues así resulta de la prueba practicada en el plenario valorada conforme a las exigencias del art. 741 de la L.E.Crim .

El tipo penal aplicado sanciona tanto a quien despues de haber vendido como libre un inmueble, lo enajena nuevamente, como a quien habiendo enajenado como libre un bien inmueble lo gravare nuevamente, en ambos casos antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio del mismo o de un tercero.

En el caso que se somete a nuestro análisis, el acusado comete ambas modalidades delictivas, la doble venta y el gravamen de inmueble previamente vendido.

Analicemos la primera de las conductas referidas.

De la prueba practicada resulta que Romeo, como administrador, único y representante legal de la mercantil "Inversiones Inmobiliarias Compartidas, S.L", en fecha 25 de septiembre de 2007, suscribió un contrato privado de compraventa con Pura, en virtud del cual, ésta adquiría la plaza de garaje nº NUM003 del NUM004 NUM005 del edificio sito en la CALLE001, nº NUM006 de El Campello (alicante) y con Juliana, en virtud del cual ésta adquiría las plazas de garaje nº NUM007 y NUM008 del NUM004 NUM005 de referido edificio, abonando ambas la totalidad del precio convenido, comprometiéndose el vendedor a entregar dichos garajes en el mes de agosto de 2008, salvo causa justificada ajena a la vendedora. Así resulta de la documental consistente en los contratos referidos que constan a los folios 22 a 27 y 28 a 34 de autos y en las facturas y documentos bancarios acreditativos de los pagos efectuados por las compradoras que obran a los folios 35, 36, 43 y 44 de las actuaciones, documentos cuya existencia y contenido ha sido admitida por el acusado.

También documentalmente ha quedado acreditado, por las notas simples del Registro de la Propiedad refrentes a las plazas de garaje NUM008 y NUM003 que constan a los folios 49 a 52 respecto de la primera y 53 a 57 respecto de la segunda, que con fecha 29 de abril de 2008, el acusado transmitió la propiedad de dichas plazas de garaje otorgando escritura pública de dación en pago en favor de "Ferrallas Elig, S.L".

En un supuesto similar al que ahora se analiza el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de julio de 2009, nos recuerda cuales son los elementos típicos del supuesto delictivo de "doble venta" del art. 251.2 C.P :

"1º Que haya existido una primera enajenación, como lo fue en el caso aquella primera venta realizada a los querellantes, hoy recurrentes.

  1. Que sobre la misma cosa antes anejenada haya existido una segunda enajenación "antes de la defintiva...

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