STSJ País Vasco 613/2013, 12 de Noviembre de 2013

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2013:4025
Número de Recurso2192/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución613/2013
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2192/11

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 613/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a doce de noviembre de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2192/11 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna el Acuerdo 30064 de 19 de octubre de 2011 del TEAF de Guipúzcoa, que desestimó las reclamaciones acumuladas núms.. NUM000, NUM001 y NUM002 contra actos de liquidación IRPF, ejercicios 2005, 2006 y 2007.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : D. Miguel Ángel, representado por el Procurador D. ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigido por la Letrada Dª. JAIONE UNANUE ALDAY.

- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA representada por la Procuradora Dª. BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por el Letrado D. IGNACIO CHACÓN PACHECO.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 21 de diciembre de 2011 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador D. ALBERTO ARENAZA ARTABE, actuando en nombre y representación de D. Miguel Ángel, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo 30064 de 19 de octubre de 2011 del TEAF de Guipúzcoa, que desestimó las reclamaciones acumuladas núms.. NUM000, NUM001 y NUM002 contra actos de liquidación IRPF, ejercicios 2005, 2006 y 2007; quedando registrado dicho recurso con el número 2192/11.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, con anulación de la resolución del TEAF de Gipuzkoa nº 30.064, de 19 de octubre de 2011, que desestima las reclamaciones acumuladas núms. NUM000, NUM001 y NUM002, anule a su vez las liquidaciones de los ejercicios 2005, 2006 y 2007 del IRPF giradas al recurrente, de las que dicha resolución trae causa.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en la que, desestimando la demanda formulada de adverso, confirme íntegramente la resolución del TEAF de Gipuzkoa de fecha 19 de octubre de 2011.

CUARTO

Por Decreto de 23 de mayo de 2012 se fijó como cuantía del presente recurso la de 117.393,81 euros

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En el escrito de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 29/10/13 se señaló el pasado día 05/11/13 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo 30064 de 19 de octubre de 2011 del TEAF de Guipúzcoa, que desestimó las reclamaciones acumuladas núms.. NUM000, NUM001 y NUM002 contra actos de liquidación IRPF, ejercicios 2005, 2006 y 2007.

Según resulta del Acuerdo impugnado, el reclamante presentó declaración conjunta de IRPF, ejercicios 2005 y 2006, en las que declaró el rendimiento de su actividad "albañilería y pequeños trabajos de construcción", aplicando la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva por importes de 16.253,10 euros, y 15.266,42 euros, respectivamente. En 2007 no presentó declaración en Gipuzkoa, presentado declaración conjunta en la Delegación de Almería, de la Agencia Tributaria.

Como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación, se elaboraron actas de disconformidad NUM003, NUM004 y NUM005 ; en las propuestas de liquidación correspondientes a los ejercicios 2005 y 2006 se indica rendimiento neto comprobado durante estos ejercicios por importes, respectivamente, de 99.699,21 euros, y 147.593,40 euros respectivamente. Y se determina la cuota a ingresar por el ejercicio 2007, por considerar que era contribuyente en Guipúzcoa, al haber permanecido en este territorio más de 183 días.

Los motivos impugnatorios son los siguientes:

Nulidad de las liquidaciones impugnadas por infracción del principio constitucional de igualdad. Se invoca el art. 14 de la CE, sosteniendo que un gran número de albañiles autónomos se acogieron al sistema de estimación objetiva singular por módulos, y sólo a un número reducido se les ha girado liquidación correctora; y se añade que se genera una "ilícita discriminación competitiva" por razones tributarias.

Nulidad de las liquidaciones practicadas por constituir actos de contenido imposible. Se argumenta que el art. 26.2 de la NF 8/98 exige que se gire liquidación según el "rendimiento real", pero no es posible acreditar cuál es el rendimiento real, porque ni siquiera están obligados a llevar contabilidad, siendo una incongruencia normativa irresoluble. La estricta observancia del ordenamiento fiscal debiera haber llevado a la Administración a acudir al método residual de estimación indirecta (art. 52.1 de la NFGT 2/2005).

Nulidad del art. 26.2 de la NF 8/1998 de 24 de diciembre, de Guipúzcoa, reguladora del IRPF, y en la medida que ha sido derogado y sustituido, del art. 30.2 de la NF 10/2006.

En relación con el ejercicio 2007, se argumenta que el recurrente no era contribuyente guipuzcoano, y que, puesto que ya había presentado declaración tributaria ante la Administración del Estado, la DFG si consideraba que le competía exaccionar ese tributo, debió plantear conflicto de competencias ante la Junta Arbitral, órgano legal previsto para estos supuestos, y abstenerse de realizar más actuaciones hasta que el conflicto se hubiera resuelto.

SEGUNDO

Por esta misma Sala en STSJPV de 2.12.2011 (1714/09 ), entre otras, se han examinado supuestos similares, en los que se ha dicho que:

QUINTO

Precisiones en relación con la impugnación indirecta del artículo 26.2 de la Norma Foral 8/1998, de IRPF de Gipuzkoa; norma foral fiscal y Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero .

El art. 26.2 de la Norma Foral 8/1998, de IRPF de Gipuzkoa era el aplicable a los ejercicios de 2004 y 2005, a los que se refiere el acuerdo recurrido del TEAF.

Lo primero que conviene señalar es que debate análogo al presente lo ha resuelto la Sala en la sentencia de 14 de abril de 2010, recaída en el recurso 893/2007, en relación con precepto de contenido idéntico, en este caso el art. 26.2 de la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, de IRPF de Álava.

Como decíamos en dicha sentencia, es necesario hacer una breve referencia a que lo que se está planteando por el demandante es una impugnación indirecta de la citada Norma Foral de IRPF, de su art.

26.2, haciendo uso de las previsiones recogidas en el art. 26 de la LJ, cuando señala, en su punto 1, que además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas fundado en que tales disposiciones no son conformes a derecho, y ello en relación con el argumento primero que traslada el recurrente centrado en la discrepancia con el contenido del art. 26.2 de la Norma Foral de IRPF.

A ello se añade que esta Sala, en el caso de impugnación indirecta de una disposición general, cuando es competente para su conocimiento en recurso directo, debe declarar la validez o nulidad como ordena el art. 27.2 de la LJCA .

Esta precisión la hacemos en este momento porque estamos ante una Norma Foral fiscal, en este caso del territorio histórico de Gipuzkoa, aprobada por sus Juntas Generales, que de estar ante un recurso interpuesto tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero [- que se produjo a los veinte días de su publicación en el BOE el 20 de febrero de 2010 -] no sería competente la Sala para su conocimiento, como se desprende de las modificaciones introducidas tanto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, al incorporar una nueva Disposición Adicional Quinta , como de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al dar nueva redacción al párrafo primero de su art. 9.4 [- con la corrección dada por la Disposición Final 1ª de la Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo -], así como, aunque no se refiera a ella el título de la citada Ley Orgánica 1/2010, en cuanto modifica la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al incorporar una nueva letra, la d), al art. 3; Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero contra la que están pendientes distintos recursos de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

Con esa regulación quedan excluidos de la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden contencioso administrativos los recursos, tanto directos como indirectos, que se interpongan contra las Normas Forales fiscales de las Juntas Generales de los territorios históricos [- únicas normas forales a las que se refiere la Ley Orgánica 1/2010 -] al residenciarse su control en el Tribunal Constitucional, en el ámbito y parámetros que recoge la Disposición Adicional Quinta del la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional .

Normativa sin incidencia en un supuesto como el presente en el que se está ante un recurso interpuesto antes de la entrada en vigor de la citada Ley Orgánica 1/2010, que al no recoger concretas previsiones de régimen transitorio hace oportuno traer a colación el artículo 2 de la Ley de...

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