STSJ País Vasco 674/2013, 21 de Noviembre de 2013

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2013:3931
Número de Recurso474/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución674/2013
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 474/2011

SENTENCIA NUMERO 674/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D.RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

DÑA.MARGARITA DIAZ PEREZ

En la Villa de Bilbao, a veintiuno de noviembre de dos mil trece.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Donostia en el recurso contencioso-administrativo número 504/2010.

Son parte:

- APELANTE : OÑEDER S.A., asistido por el Letrado D.FRANCISCO DE ASIS MIGOYA AMIANO.

- APELADO : ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por los LETRADOS DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sr. Dª. MARGARITA DIAZ PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por OÑEDER S.A. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 01/10/2013, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso de apelación, D. Francisco de Asís Migoya Amiano, abogado, actuando en nombre y representación de Oñeder, S.A., impugna la sentencia nº 17/2011, dictada el 28 de enero de 2.011 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Donostia-San Sebastián, en autos del recurso contencioso-administrativo nº 504/2010, seguido por el procedimiento ordinario.

La sentencia recaída en la instancia desestima el recurso contencioso-administrativo formulado frente a la Resolución de 11 de enero de 2.010 de la Directora de Trabajo de la Viceconsejería de Trabajo del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco, dictada en el ERE NUM000, que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 7 de septiembre de 2.009 de la Delegación Territorial de Gipuzkoa del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales, denegatoria de la solicitud de extinción de la relación laboral de ocho trabajadores de la plantilla de la empresa recurrente, que confirma por ser ajustada a derecho.

En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada se desestima, en base a copiosa jurisprudencia, la inadmisibilidad parcial por desviación procesal opuesta por el Gobierno Vasco, en relación con la alegación de estimación del recurso y reconocimiento del derecho a la extinción de los contratos de trabajo por silencio administrativo positivo, por no constar alusión alguna a tal cuestión en el recurso de alzada interpuesto en vía administrativa.

En el fundamento siguiente expone el juzgador los antecedentes relevantes para el análisis del fondo del asunto:

artículo 28 de la normativa general del Texto Refundido de Revisión de las NNSS de planeamiento de Azkoitia el régimen jurídico aplicable, como sigue:

"Artículo 28. Edificios, instalaciones y usos fuera de ordenación.

Son los señalados en las presentes Normas. Quedan sujetos a las restricciones del artículo 60 del T.R.L.S. (1976) y deberán ser demolidos o suprimidos en los plazos fijados por el presente documento, o en los que establezcan los planes de desarrollo y los proyectos de ejecución, o a falta de otras determinaciones, cuando ello sea preciso para crear o mejorar sistemas generales o locales.

También se declaran fuera de ordenación los edificios y/ o los usos no legalizables y carentes de licencia municipal siendo ésta preceptiva. Su demolición o eliminación podrá llevarse a cabo a instancia de cualquier interesado o del propio Ayuntamiento. Los restantes edificios, instalaciones y usos erigidos con anterioridad a la aprobación definitiva de este documento y disconformes con éste, pueden subsistir sin que les sean aplicables las limitaciones del citado artículo 60, pero cuando sean demolidos o suprimidos, quedarán estrictamente sujetos a sus determinaciones. 3.Mediante contrato de compraventa de fecha 15 de abril de 2.008, los titulares del terreno donde se ubicaban las instalaciones de la mercantil recurrente vendieron la parcela a la mercantil pública Azkoitia Lantzen, SA, sin que la actora hiciera ejercicio del derecho de adquisición preferente estipulado en el contrato de arrendamiento de fecha 30 de junio de 2.005, subrogándose la mercantil adquirente en la posición de arrendador en el citado contrato.

Todo ello al objeto de la posterior venta de los terrenos por parte de Azkoitia Lantzen, SA a la mercantil Bernardo Ecenarro, SA y la ejecución de las determinaciones urbanísticas del planeamiento.

  1. Mediante acuerdo de fecha 29 de octubre de 2.008 alcanzado entre la parte actora y Azkoitia Lantzen, SA, a la sazón nueva arrendadora de los terrenos, se acordó la resolución de mutuo acuerdo del contrato de arrendamiento, recibiendo la actora la suma de 1.100.000 euros como contraprestación a la pérdida de derechos.

  2. El 10 de agosto de 2.009 se presentó por la mercantil recurrente ante el Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco solicitud de extinción colectiva de los contratos de trabajo de los 8 trabajadores de la empresa que prestaban servicios en el centro de trabajo de Azkoitia, alegando como causa el cese de la actividad, abandono de las instalaciones y desalojo del centro de trabajo por decisión municipal al quedar fuera de ordenación urbana la planta y ser incompatible la actividad con el Plan Urbanístico aprobado para la zona.

  3. Tras la oportuna tramitación del expediente, mediante Resolución de 7 de septiembre de 2.009 del Delegado Territorial del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales en Gipuzkoa se rechazó la solicitud formulada.

    Recurrida la misma en alzada, se desestimó el recurso por Resolución de 11 de enero de 2.010 de la Directora de Trabajo de la Viceconsejería de Trabajo del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco, que constituye el objeto del presente recurso>>.

    En el fundamento jurídico sexto se rechaza el motivo impugnatorio atinente a la adquisición del derecho a la extinción colectiva de los contratos de trabajo por silencio administrativo positivo, conforme la interpretación que propugna la STS de 28 de octubre de 2.008 (rec. de casación nº 387/2006 ) y asimismo, por resultar la adquisición del pretendido derecho "contra legem".

    Finalmente, en el fundamento séptimo, se aborda el fondo del asunto, concluyendo la inexistencia de causa de fuerza mayor que justifique la extinción colectiva de los contratos:

    artículos 49.h ) y 51.12 del ET : la imposibilidad definitiva de la prestación de trabajo y el carácter de fuerza mayor de la acción que la determina.

  4. El motivo impugnatorio no puede ser acogido, dado que no concurre un elemento determinante, como es la definitiva imposibilidad de prestación de trabajo o de desarrollo de la actividad empresarial.

    Es pacífico que la nueva ordenación urbanística aprobada por el Ayuntamiento de Azkoitia supuso la declaración de fuera de ordenación tanto del inmueble donde se ubicaba la planta como de la actividad misma desarrollada por la actora, por ser ambas incompatibles con el planeamiento, con los efectos del artículo 101 de la Ley 2/2.006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo del País Vasco (...)

    La aprobación por parte del Ayuntamiento de Azkoitia de una nueva ordenación urbanística que supone la futura demolición de las instalaciones de la actora debe entenderse como un acto externo a la empresa, imprevisible e inevitable, no pudiéndose acoger el argumento de la Administración demandada que sostiene la falta de ejercicio por parte de la actora del derecho de adquisición preferente de los terrenos a su venta por parte del propietario de los mismos a la sociedad pública Azkoitia Lantzen, SA, dado que hubiera resultado un profundo desatino la adquisición de terrenos incompatibles con el planeamiento y destinados a ser demolidos tras la aprobación de la normativa de ordenación pormenorizada. A mayor abundamiento, tampoco ello hubiera determinado la posibilidad de continuar desarrollando la actividad empresarial en los mismos términos.

    No obstante, siendo imprevisible, inevitable y externo a la empresa, no es menos cierto que todo ello no supone la imposibilidad de prestación de la actividad empresarial, sino que, simplemente, supone la imposibilidad de continuar desarrollando la actividad en un determinado lugar geográfico, debiéndose desestimar las alegaciones de la parte actora sobre la imposibilidad de adquirir terrenos aptos para el ejercicio de la actividad al encontrarse ayunas de prueba y encuadrarse en el ámbito de la mera conjetura, no existiendo tampoco prueba alguna que acredite que el emplazamiento geográfico o físico de las instalaciones de la actora en Azkoitia presente una relevancia tal para la actividad empresarial que su modificación suponga la imposibilidad de su continuación.

    Así, nada impide a la actora trasladar el centro de trabajo a cualquier otro lugar mediante la adquisición de...

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