STSJ País Vasco 597/2013, 16 de Octubre de 2013

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJPV:2013:3687
Número de Recurso356/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución597/2013
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 356/2011

SENTENCIA NUMERO 597/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D. RAFAEL VILLAFAÑE GALLEGO

Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a dieciséis de octubre de dos mil trece.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 10-12-10 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Donostia en el recurso contencioso-administrativo número 153/2009, en el que se impugna, Resolución de 1 de diciembre de 2008, de la Concejala Delegada de Vías Públicas del Ayuntamiento de Donostia, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la caída ocurrida el 17 de noviembre de 2006.

Son parte:

- APELANTE : AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN, representado por el Procurador D. GERMÁN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado Sr. PEREGRINA MUÑOZ.

- APELADO : Dª. Sabina, dirigido por Letrado e IBERDROLA DISTRIBUIDORA ELECTRICA S.A. UNIPERSONAL, representada por la Procuradora Dª. LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU y dirigido por el Letrado D. IGNACIO AGUIRREZAGA GABICAECHEVARRIA.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑE GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia estimando el recurso, revocando la anterior y, en definitiva, desestimando el recurso contencioso-administrativo que interpuso Doña Sabina contra la resolución de la Sra. Concejala Delegada de Vías Públicas del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián de todas las pretensiones de la parte actora y condenando a ésta al pago de todas las costas del procedimiento.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación verficada la oposición por Sabina e Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U., suplicaron la desestimación del recurso de apelación, confirmándose íntegramente la resolución recurrida, con la expresa y oportuna imposición de costas respecto del referido recurso.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 16/10/2013, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUATRO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián recurre en apelación la sentencia n.º 295/2010, de fecha 10 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Donostia-San Sebastián en el Procedimiento Ordinario n.º 253/2009. La sentencia estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Sabina contra la Resolución de 1 de diciembre de 2008, de la Concejala Delegada de Vías Públicas del Ayuntamiento de Donostia, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la caída ocurrida el 17 de noviembre de 2006. En consecuencia, anula la resolución y reconoce el derecho de la recurrente a ser indemnizada por el Ayuntamiento en la suma de 11.070,40 euros, más los intereses de dicha cantidad.

En lo que interesa al presente recurso de apelación, la sentencia de instancia razona del siguiente modo en el Fundamento de Derecho Quinto:

"(...) Aplicada al caso concreto, aquí objeto de enjuiciamiento, ha de considerarse la existencia de nexo causal adecuado en el caso de la Sra. Sabina por entender que la conducta desplegada por la actora en su deambular fue adecuada a las normas de exigencia del deber de atención y cuidado, pues no puede acreditarse la responsabilidad de la recurrente.

Así se deduce de las testificales practicadas en el período probatorio:

Sra. Milagros que ya declaró en el expediente administrativo el día 16 de noviembre de 2007 (folio 31) que manifiesta que la causa del accidente fue que la testigo tropezó porque pisó una arqueta y al sacar el pie contactó con el desnivel de las baldosas de la acera porque la arqueta estaba hundida. Que salió despedida hacia delante y tuvo una caída muy aparatosa, golpeándose en la frente y en la mano. Que prefirió ser atendida en la casa de Azucena y le llevaron en coche particular que pasaba por la zona.

Se dirigían en grupo, delante iban otras personas que se volvieron para socorrer a la accidentada.

Manifiesta que la arqueta se diferenciaba del resto del pavimento, conocen la zona pues frecuentan el gimnasio de las inmediaciones, tal es así que la anchura de la acera permite transitar por otra zona del pavimento.

Sra. Melisa, que también declaró en el expediente administrativo (folio 33) compañera de gimnasio de la lesionada, refiere salían del gimnasio y a la altura de las oficinas de la Real Sociedad su compañera tropezó con una arqueta que tenía un desnivel importante en relación con el pavimento.

La acera tenía anchura suficiente, caminaban varias personas.

Del golpe la Sra. Sabina casi pierde el conocimiento, fue trasladada a Centro Sanitario.

La testigo iba por delante de la lesionada, no pudo ver la caída, pero dedujo que se había tropezado con la arqueta.

Además se ha podido acreditar que, en la fecha del siniestro, tal relación de causalidad se encuentra plenamente acreditada ya que es cierto que la tapa de registro en cuestión con el que tropezó la actora es un obstáculo evidente así se aprecia a la vista de las fotografías aportadas en el expediente administrativo y en el recurso contencioso-administrativo; pero es también es cierto y evidente (y así consta probado por las fotografías y por el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi de 5 de noviembre de 2008) que dicha arqueta no se encontraba exactamente nivelada con las baldosas que la rodean, sino en una cota ligeramente inferior en relación con las mismas.

En el Dictamen ya se hace constar que se ha incorporado al procedimiento un informe del Área Municipal de mantenimiento y Servicios Urbanos, servicio implicado en la pavimentación de aceras, y por tanto, a cuyo funcionamiento cabía imputar previsiblemente el daño, sin embargo ese Servicio no ha informado sobre el estado de la pavimentación y del supuesto desnivel de la arqueta, como le era exigible, sino que ha identificado la titularidad de la tapa de la arqueta, que recae en la empresa IBERDROLA SAU señalando que, como la caída se produjo como consecuencia de esa tapa, su titular es responsable directo de dicha caída. Debiendo haberse limitado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR